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Código de Comercio Artículo 338

enero 30, 2013

Código de Comercio Artículo 338 Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad.

El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esas utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social.

Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso debe soportar los riesgos y no puede retirar su cuota social sitio dejando la parte necesaria a cubrir aquéllos.

El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquellas. Sociedades.