Código de Comercio Artículo 554 Los establecimientos de comercio, como almacenes bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que, contengan.
Los muebles que constituyan el menaje de una casa pueden también ser asegurados en la misma forma; pero los que sean de gran precio, como alhajas, cuadros de familia; objetos de arte y otros análogos, deben ser asegurados con designación específica.
Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere imposible, en todo caso de duda seria servirá de regla la suma declarada en la póliza. Si se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si no lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto, según el orden de fecha de sus respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados, restituirán la prima, salvo su derecho a indemnización.