Skip to content

Código de Comercio Artículo 607

enero 30, 2013

Código de Comercio Artículo 607 Si en el curso del viaje convenido los efectos fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en otras carretas, en otros carros o buques, los riesgos continuarán de cuenta del asegurador.

Exceptúase el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte se realizará en un determinado buque; pero aun entonces el asegurador responderé de los riesgos del transbordo ejecutado para hacer flotar el buque.