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Código de Comercio Artículo 368

enero 30, 2013

Código de Comercio Artículo 368 Los asociados no serán responsables sino del pago de las cuotas determinadas en el contrato, y en ningún caso quedarán obligados hacia terceros sino en proporción del valor real de la cosa por razón de la cual fueron admitidos en la asociación.

Dejará de pertenecer a ésta el que haya perdido la cosa por razón de la cual se asoció, salvo el derecho a la indemnización correspondiente.