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Código de Comercio Artículo 551

enero 30, 2013

Código de Comercio Artículo 551 Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato, o en la época en que principian a correr los riesgos por cuenta del asegurador, que tenían un valor estimable en dinero, que puedan ser objeto de especulación lícita y que estén expuestas a los riesgos que toma sobre si el asegurador.

El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas es nulo.