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Código de Comercio Artículo 555

enero 30, 2013

Código de Comercio Artículo 555 El contrato de seguro o reaseguro celebrado por una suma que exceda el valor de los objetos asegurados, es nulo respecto del asegurado solamente si se probare dolo o fraude de su parte.

Sí sólo hubiere error, el contrato es válido hasta concurrencia del valor de las cosas aseguradas, teniendo los aseguradores derecho a indemnización por el exceso.

Si varios aseguradores han asegurado conjunta o separadamente en una misma fecha en una cantidad que exceda del valor de la cosa asegurada, sólo son responsables hasta concurrencia de ese valor y cada uno en proporción a la suma que hubiere asegurado. Sí no se hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa, en caso de siniestro el asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, sin embargo, puede estipularse que el asegurado no soporte ninguna parte de, la pérdida o deterioro sino en caso de que el monto del siniestro excede de la suma asegurada.

Si la póliza no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad asegurada, se entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro.

Si se ha omitido en la póliza el valor de las cosas aseguradas, el asegurador podrá establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código.