Código de Comercio Artículo 588 En caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha hecho asegurar sobre su vida o sobre la de un, tercero una suma que debe ser pagada a otra persona, aunque ella no sea apta para sucederle, las ventajas del seguro quedarán a beneficio exclusivo de la persona designada en el contrato, salvo, respecto de entregas efectuados, las disposiciones del Código Civil concerniente a la revocación de los actos hechos en fraude de acreedores y a los derechos de los legitimarios.