Artículo 490. El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan curso legal en la República, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Artículo 490. El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan curso legal en la República, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).