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Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal

Código Penal Artículo 58

enero 17, 2013

Artículo 58. Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente, descontando el de la enfermedad.

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