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Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal

Código Penal Artículo 404

enero 17, 2013

Artículo 404. El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o a la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de quince días a dieciocho meses.

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