Skip to content
Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 436. Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:

1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *