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Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 437. Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño recién nacido, aún no declarado en el registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión.

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