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Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal

Código Penal Artículo 5

enero 17, 2013

Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.

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