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Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 408. Muerte del Acusador Privado o Acusadora Privada
Muerto el acusador privado o acusadora privada luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.

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