Cómputo de lapsos procesales conforme a la nueva interpretación del art. 197 CPC

Forma de computar los lapsos procesales conforme a la nueva interpretación jurisprudencial del art. 197 CPC.

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA


El 12 de marzo de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 254 del 12 de marzo de 2001, adjunto al cual remitió copias certificadas del expediente tramitado ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, distinguido con los números y letras AC-5244 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano PAOLO CIANCIMINO GENNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.795, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de septiembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el referido ciudadano. Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 12 de febrero de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida contra la indicada actuación del citado Juzgado de Primera Instancia.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado, el 15 de noviembre de 2000, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el ciudadano Paolo Ciancimino Genna interpuso acción de amparo constitucional contra la actuación judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 16 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado admitió la acción de amparo ejercida y decretó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión temporal de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de septiembre de 2000 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 20 de noviembre de 2000, el identificado Juzgado Superior en lo Civil, decretó medida cautelar complementaria, de conformidad con lo establecido en las antes citadas normas, para que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abstuviera de ejecutar la sentencia interlocutoria definitiva dictada el 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado en la incidencia del Recurso de Hecho que tramitaba.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 30 de noviembre de 2000, compareció el accionante y las apoderadas judiciales del ciudadano Luis Augusto Chesneau Sosa, actuando con el carácter de tercero coadyuvante, ocasión en la que fue diferida la decisión correspondiente, en virtud de la complejidad del asunto.
El 4 de diciembre de 2001 el Juez de la Causa, doctor Ezra Mizrahi, se inhibió de seguir conociendo de la misma, procediéndose seguidamente a la constitución del Tribunal Accidental que debía seguir con la consecución del proceso, el cual, una vez constituido dictó medida cautelar complementaria, consistente en la prohibición de continuación de los trámites para la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y su mandamiento de ejecución.
Por decisión dictada el 12 de febrero de 2001 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, actuando como Tribunal Constitucional, procedió a declarar sin lugar la acción de amparo intentada.

II
DE LA ACCION DE AMPARO

El ciudadano Paolo Ciancimino Genna, a los fines de fundamentar su solicitud de amparo constitucional, señaló que la presente acción tenía como antecedentes un recurso de hecho que fuera ejercido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la tramitación de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado, en su contra, por el ciudadano Luis Augusto Chesneau Sosa ante el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “que dio lugar a la FLAGRANTE VIOLACIÓN de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’, al ‘DEBIDO PROCESO’ y ‘DEFENSA’…”.

Explicó que, el 19 de octubre de 1999, el citado Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la referida demanda de resolución de contrato intentada en su contra por el ciudadano Luis Augusto Chesneau Sosa, y que, seguidamente, el 25 de ese mismo mes y año, dicho ciudadano se dio por notificado de la decisión y pidió la notificación de su contraparte (el accionante del presente amparo), quien se dio por notificado expresamente el 5 de noviembre de ese año. Continuó señalando que, el 9 de noviembre de 1999, en su carácter de demandado, había apelado de la referida sentencia, siendo que, el 15 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Causa no oyó la apelación ejercida.

Narró que posteriormente, el 23 de noviembre del mismo año, presentó recurso de hecho “ordenándose su TRÁMITE por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…” , el cual declaró sin lugar el mismo por considerar que “…DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE, EN EFECTO, LA SENTENCIA DICTADA ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y HABIÉNDOSE DADO POR NOTIFICADO EL CIUDADANO PAOLO CIANCINIMO GENNA EL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DE 1.999,… ES DECIR, AL CUARTO DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN, LO CUAL FUE CONSIDERADO EXTEMPORÁNEO POR EL JUEZ A-QUO. EN VIRTUD DE HABERSE PRESENTADO FUERA DEL LAPSO DE TRES DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS SIGUIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CRITERIO ÉSTE QUE REITERADAMENTE HA MANTENIDO ESTE TRIBUNAL, EN APLICACIÓN ESTRICTA DE LA NORMA LEGAL QUE ASÍ LO DISPONE, CONTENIDA ESPECÍFICAMENTE EN EL ARTÍCULO 197 DEL REFERIDO CÓDIGO PROCESAL, POR LO TANTO LO PROCEDENTE ES DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO PRESENTADO, POR CUANTO LA NEGATIVA DE APELACIÓN DICTADA POR EL JUEZ A-QUO ESTUVO FUNDAMENTADA EN LA RECTA APLICACIÓN DE LA CITADA NORMA PROCESAL…”.

Continuó en su escrito afirmando que el día 5 de noviembre de 1999, oportunidad en la que se practicó la última notificación, fue viernes, correspondiendo el 6, al día sábado, el 7 al día domingo, el 8 al día lunes y el 9 al día martes, de allí que, de acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia agraviante –explicó el accionante-, el lapso de apelación se redujo “drásticamente” de tres (3) días a un (1) sólo día, es decir, al lunes 8, “habida cuenta que material y formalmente RESULTABA IMPOSIBLE “APELAR” los DÍAS: SÁBADO 06 DE NOVIEMBRE DE 1999 y DOMINGO, 07 DE NOVIEMBRE DE 1999, conforme se evidencia del propio “COMPUTO (sic) POR SECRETARIA” de fecha 18 de noviembre de 1999”. De tal manera que –explicó-, no podían considerarse hábiles para apelar los dos (2) días consecutivos siguientes, que correspondieran a sábado y domingo, y en consecuencia, considerar que el lapso precluyó el siguiente lunes, ya que tal criterio menoscaba sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y contradice la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 1999.

Estimó además el accionante que, se había roto el necesario equilibrio procedimental; que de él se pretende el cumplimiento de unas cargas procesales que refirió de la siguiente manera: someterse a la sentencia de un tribunal que se equivocó; someterse a la supresión del lapso de apelación; omisión de cumplimiento de todos y cada uno de los diversos trámites previos a la verificación del principio del doble grado de jurisdicción; soportar el agravio irreparable, que constitucional y legalmente no le corresponde.

Posteriormente se refirió a la posibilidad de accionar ante este tipo de actuaciones judiciales, así como a la competencia del Tribunal para conocer del asunto. Asimismo, explicó que la acción intentada resultaba admisible de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, además, era procedente y ajustada a derecho.

En relación a la violación de sus derechos constitucionales, expuso que se le coartó la posibilidad de ser juzgado de manera imparcial y objetiva al impedírsele, drástica e inexplicablemente, el derecho a una justicia accesible, autónoma, equitativa, expedita, idónea, imparcial, independiente, responsable, social y transparente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alegó que con la actuación del Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la extemporaneidad de su apelación ejercida el 9 de noviembre de 1999, se lesionaron flagrantemente sus derechos fundamentales consagrados expresamente en la Constitución, contenidos en los artículos 26 y 49 referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, situación que le causa el fundado temor de que pueda ser ejecutada la sentencia que le es desfavorable, contra la cual ejerciera el recurso de apelación, que se negara a oír el Tribunal de Municipios, que conocía del identificado juicio de resolución de contrato en primera instancia, lo cual origina una amenaza por la lesión que tal ejecución le acarrearía.

Como petitorio señaló que demandaba al anteriormente identificado agraviante, ciudadano Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que cesara inmediatamente la flagrante violación de sus garantías constitucionales y dejara de perturbar su esfera de derechos constitucionales; se reestableciera la situación jurídica vulnerada, procediéndose a anular todas y cada una de las actuaciones del referido Tribunal, a partir de la citada inconstitucional sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, del 28 de septiembre de 2000, y la consecuente renovación de todos y cada uno de los actos viciados; la abstención, por vía subsidiaria, “…dado los citados conceptos de FUNDADO TEMOR, INMINENTE AMENAZA de LESIÓN FUTURA, de VIOLAR FLAGRANTEMENTE mis DERECHOS FUNDAMENTALES a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA al APLICAR INCORRECTAMENTE la CONSECUENCIA JURÍDICA DERIVADA de la INADECUADA declaratoria de ‘SIN LUGAR’ del “RECURSO DE HECHO” (EXTEMPORANEIDAD, POR RETARDADA” de la APELACIÓN formulada en fecha: MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999), dictada por SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA de fecha: 28 de septiembre de 2000, PREVIO ‘ESTRICTO CUMPLIMIENTO’ de TODOS y CADA UNO de los DIVERSOS TRAMITES del CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO CIVIL con la NECESARIA ‘TRAMITACIÓN’ de la correspondiente ‘APELACIÓN’…”

Por último, solicitó se decretase medida cautelar, a los fines de garantizar la efectividad de sus derechos constitucionales, de manera que no quedara ilusoria la eventual ejecución del fallo.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 12 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Paolo Ciancimino Genna, contra la decisión judicial del 28 de septiembre de 2000, dictada por el Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En tal sentido, el Juzgado Superior, estableció:

“…Dispone el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que los lapsos procesales deben computarse por días calendarios consecutivos, con la sola excepción del lapso probatorio. Con tan inequívoca norma procesal, obvio es concluir que en el presente caso la Apelación de la Parte Demandada, se produjo en forma extemporánea, pues se hizo después del Tercer día indicado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que la extinta Corte Suprema de Justicia, modificó el criterio de aplicación del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los lapsos procesales, tal criterio no es compartido por el Juez ante quien se propuso la Apelación, ni tampoco por este Tribunal constitucional, puesto que la facultad de legislar corresponde a la Asamblea Nacional (antes Congreso Nacional), manteniéndose, en consecuencia, el criterio según el cual, el lapso de Apelación debe contarse por días calendarios consecutivos. Por consiguiente, al decidirse que la Apelación fue Extemporánea, forzoso es declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta…”

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el accionante que, ante los inconsistentes argumentos explanados por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en su sentencia del 12 de febrero de 2001, al confrontarlo con el escrito contentivo de la acción de amparo y el respectivo escrito del tercero coadyuvante, del 30 de noviembre de 2000, se confirma la admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo.

En este sentido, adujo que el tercero coadyuvante, ciudadano Luis Augusto Chesneau Sosa, “quien ACUDIÓ en DEFENSA del AUSENTE AGRAVIANTE, JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…(…)… pretendiendo, en un evidente “ESTADO DE DESESPERACIÓN”, EXPLICAR lo INJUSTIFICABLE; ACLARAR lo INAUDITO sin resultado positivo y satisfactorio alguno.” Agregó que, contrariando toda lógica jurídica quiere hacer creer el ejercicio de la acción de amparo es producto de la omisión de una carga procesal sin darse cuenta que está reconociendo “su ‘GRATITUD’ en la COMISIÓN del ILÍCITO CONSTITUCIONAL.”

Además, señaló que no es posible permitir que se desvíe “…el curso adecuado de este “Mandamiento de Resguardo Constitucional” EJE FUNDAMENTAL sobre el cual GRAVITA la LIBERTAD, la JUSTICIA, la IGUALDAD y la PAZ en nuestro país …” Por otra parte, explicó que la presente acción de tutela constitucional constituía el único medio procesal a su alcance para que se le restableciera su situación jurídica infringida por la citada decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia, el 28 de septiembre de 2000, recaída con ocasión del recurso de hecho intentado.

Continuó reiterando los argumentos anteriormente anotados que sirven de fundamento a la acción, e indicó que el Juzgado Superior Accidental cometió un “ELEMENTAL ‘ERROR DE DERECHO’ en su sentencia definitiva del 12 de febrero de 2001, que relata de la manera siguiente: “Es ‘DOCTRINA VINCULANTE’, en lo que respecta al ‘CÓMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES POR DÍAS DE DESPACHO’, de ésta (sic) propia SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , a tenor de lo contemplado en el ARTÍCULO 335 de la novísima CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, contenida en la sentencia N° 80, Exp. 00-1435, en la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD…” Consideró al respecto que, la actuación apelada es un evidente desacato que constituye un abuso de derecho a la doctrina vinculante contenida en dicho fallo, de tal manera que la misma viola flagrantemente el contenido del artículo 335 de la Constitución, por lo que al no haber administrado justicia correctamente, solicitó a esta Sala Constitucional se declarase con lugar la presente apelación y se revocase la sentencia del 12 de febrero de 2001, proferida por el citado Juzgado Superior Accidental.

Finalmente, indicó el quejoso en escrito consignado ente esta Sala, que el mencionado Juzgado Superior libró oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas respectivo, a solicitud de parte, a los fines de dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas. Providencia ésta que consideró constituía un evidente exceso por parte del Tribunal que atentaba contra el principio del doble grado de jurisdicción, que obvia esperar de manera lógica y sensata el correspondiente pronunciamiento de este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento y decisión de la cuestión debatida, al cual solicitó la desaplicación de “las REGLAS DE DERECHO (EJECUCIÓN INMEDIATA: ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) que ‘COINTRADICEN ABIERTAMENTE EL TEXTO DE LA CARTA FUNDAMENTAL’ en lo que se refiere a sus ‘DERECHOS HUMANOS’ atinentes a la ‘DEFENSA EN TODO ESTADO o GRADO DEL PROCESO JUDICIAL’, ‘DEBIDO PROCESO’ y ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’ de modo que se ‘ESPERE‘ la pertinente SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, a los fines de ‘DILUCIDAR’ de una buena vez, el presente CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES.”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta; y a tal efecto, observa que en sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la misma declaró:

“Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.”

En el presente caso, ha sido ejercida la apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la que, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el solicitante del amparo, a cuyo fin se observa que en el fallo objeto de la misma, el Juzgado Superior Accidental, declaró sin lugar la acción de tutela constitucional, al considerar que la actuación judicial cuestionada se ajustaba al ordenamiento jurídico.

Examinados como fueron los autos, considera esta Sala necesario dejar establecido que, la conducta considerada inconstitucional surge del conocimiento y decisión efectuada por un Juzgado de Primera Instancia que conoció de un recurso de hecho intentado por el accionante del presente amparo, con motivo de la negativa de oir una apelación por él ejercida, contra una decisión definitiva emitida por un Juzgado de Municipio, en un juicio de resolución de contrato cuyo resultado le era adverso al quejoso.

Tal negativa que era objeto del recurso de hecho intentado posteriormente y cuya resolución se cuestiona a través de la presente acción, tuvo su fundamento en su extemporaneidad. En efecto, el Juzgado de Municipio que conocía de la acción de resolución de contrato en el que era demandado el quejoso, determinó no escuchar la apelación porque la misma había sido ejercida una vez concluido el lapso para su ejercicio. En tal sentido, expuso ese órgano jurisdiccional que no oía la apelación “por ser extemporánea por tardía”. En tanto que, el Juzgado de Primera Instancia que conoció del recurso intentado contra esta providencia declaró sin lugar el mismo, confirmando la decisión del a quo por considerar que dicha actuación se ajustaba estrictamente a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Sala Constitucional que, la cuestión debatida se reduce a determinar si las actuaciones judiciales, a las que se ha hecho referencia, pueden ser consideradas como legítimas, es decir, si no han producido ninguna violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual debe establecerse si la decisión que resolvió el recurso de hecho puede ser considerada ajustada a Derecho. En tal virtud, estima esta Sala indispensable pronunciarse acerca de cómo debe ser computado el lapso tres (3) días para apelar dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Para ello es menester referirse a la oportunidad para la realización de los actos y el cómputo de los lapsos procesales.

A tal efecto, debe considerarse la nulidad parcial de la que fue objeto el artículo 197 eiusdem, que sirvió de base a las decisiones dictadas, y que es el dispositivo regulador de tal materia y, en este sentido, considerar si el cómputo de los tres (3) días establecidos en la norma podría realizarse por días consecutivos y, si de realizarse de tal manera, el resultado que arroje puede estimarse legítimo y consiguientemente las actuaciones que así lo declaren.

Considera esta Sala que tal pronunciamiento no requiere en este fallo un gran esfuerzo argumentativo, toda vez que sobre esta materia se pronunció exhaustivamente esta Sala, recientemente, en decisión del 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo de ese mismo año, la cual se considera conveniente transcribir de forma parcial, seguidamente:

“Expusieron los accionantes, determinados casos en los cuales se evidencia que la aplicación de dicha distinción (entre lapsos de pruebas y otros lapsos) conculca -a su entender- los derechos de los justiciables, concretamente el derecho a la defensa. Así indicaron por ejemplo, que según lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el término para apelar de las sentencias interlocutorias es de tres días, y que si la sentencia interlocutoria era pronunciada un viernes, el indicado plazo para apelar de acuerdo a normativa del artículo 197 vencería el día lunes, quedando reducido el lapso de tres días a un día, y en la mayoría de las oportunidades a pocas horas, a lo cual se une, en su opinión, un sinnúmero de circunstancias fácticas que aceleraría el lapso para que la sentencia quedase firme, atentando de esa manera contra el referido derecho a la defensa

(omissis)

…la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

(omissis)

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193 …

De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas.

Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso…

Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente…

(omissis)

De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar. En cuanto se refiere a lapsos y términos cortos, como por ejemplo, el de los tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo 440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.

En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías), había establecido de forma general, que “(…) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A)…

(omissis)

Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece.

(omissis)

Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso. Así lo ha reconocido, expresamente la Sala con respecto a la tramitación de la institución de la apelación en el amparo constitucional, al establecer mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, que…

(omissis)

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

De tal manera que, esta Sala Constitucional en ejercicio de las atribuciones que de manera expresa le otorga la Constitución, declaró la nulidad parcial de la norma inserta en el citado artículo, a través del fallo transcrito. Tal declaratoria de nulidad supone, que el dispositivo perdió la vigencia que poseía y que debe ser interpretado de una manera distinta y que, por tanto, el operador jurídico no puede manipular su contenido con prescindencia absoluta de tal circunstancia, pues la norma, como otrora se le hubiese podido interpretar carece en la actualidad y para el momento en que se dictó el acto objeto del presente amparo, de vigencia. Esto es, que su aplicación debía realizarse en los términos en que quedó expresado en el fallo.

De acuerdo con ello es evidente, por una parte, que el juzgador aplicó una norma que había perdido vigor de la forma en que fue aplicada a un supuesto de hecho concreto sometido a su conocimiento; se apartó extravagantemente de la doctrina contenida en la citada decisión de 1° de febrero de 2001, con cuya actuación violó la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” Y, por último, dejó en indefensión al demandado, al restringir, confirmando la decisión que revisaba, el lapso para apelar a un sólo día.

Obsérvese que es notorio y para ello baste con revisar el calendario de 1999, para advertir que el 5 de noviembre de ese año, oportunidad en la cual se notificó al demandado, ciudadano Paolo Ciancimino Genna, según se desprende de los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente, era viernes; que el sábado y domingo siguientes, correspondió a los días 6 y 7, y que el lunes próximo correspondió al día 8, en tanto que, la apelación efectuada por dicho ciudadano fue realizada el 9 que correspondía al día martes, según se evidencia de diligencia suscrita por él que riela al folio ochenta y cuatro (84). Asimismo, esta situación se evidencia del cómputo realizado por Secretaría cursante al folio noventa (90) del expediente, de acuerdo con el cual desde el 5 de noviembre, exclusive, hasta el día 9, inclusive, transcurrieron “4 días hábiles”. Es decir, que según la apreciación de los distintos Tribunales que tuvieron conocimiento del asunto, el día lunes 8 venció el lapso de apelación y los días sábado y domingo fueron días hábiles para apelar.

La cuenta de los días transcurridos efectuada de la manera descrita no puede reputarse como correcta, pues resulta evidente que el sábado y el domingo, días en los cuales los Tribunales no despachan, era imposible pensar que el demandado tuviera acceso al Juzgado y al expediente a los fines de realizar la actuación procesal correspondiente. Contradice la más sana lógica pretender que en tales días alguna de las partes tuviera que cumplir ineludiblemente con una carga. De allí que la apelación ejercida no resultara extemporánea por haber expirado el lapso para su ejercicio, toda vez que, tal como consta en el señalado cómputo practicado por Secretaría, ese Juzgado sólo despacho los días 8 y 9, de los cuatro (4) días que señaló eran hábiles, en consecuencia para el 9 de noviembre solamente habían transcurrido dos (2) días de despacho por lo que el lapso para apelar a que se refiere la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil venció el próximo siguiente día de despacho posterior, léase de DESPACHO, día en que de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal éste dispuso despachar.

Considera la Sala que los motivos y argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala para declarar la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197, se debió a los resultados nefastos que la misma causaba debido a su redacción, que resultaba violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, que son los mismos que justifican que situaciones como la planteada en el caso bajo examen, ocurran en desmedro de las garantías del justiciable. Circunstancia esta última no considerada por el a quo, cuando conoció del amparo intentado. Quiere la Sala con esto no sólo significar lo censurable que resulta la circunstancia del desacato en que incurrió el Juzgador, en el presente caso, quien se apartó absoluta y arbitrariamente de la doctrina vinculante contenida en el fallo transcrito, sino que además es reprensible también el hecho que, aun cuando no hubiese existido tal declaratoria de nulidad, era demasiado evidente que la aplicación de la norma (artículo 197) al caso concreto, resultaba injusta deviniendo en inconstitucional por dejar en un estado de indefensión al justiciable no superable de manera alguna, pues implicaba su derrota de manera indefectible por una sentencia que creaba cosa juzgada y lo condenaba sin que se le garantizara el ejercicio del recurso de apelación que aseguraba la garantía de la doble instancia.

Es decir, que no sólo el Juez Superior que se encontraba vinculado a la doctrina contenida en los fallos emitidos por este Supremo Tribunal en Sala Constitucional, sino que además los jueces que conocieron del caso pudieron, en todo caso, hacer uso del dispositivo normativo contenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que los habilitaba a desaplicar la norma al caso concreto al advertir, suponiendo en su formación un efectivo y real ánimo de administrar justicia, los resultados negativos a que conducía la interpretación literal que hacían del texto normativo, los cuales (el juez de causa y el que conoció del recurso de hecho), si bien fue considerado por la Sala para el momento en que se pronunciaron respecto del caso, no se había producido la decisión de esta Sala antes citada.

Por tanto, este Tribunal reitera que aún cuando esta Sala no hubiese emitido el anterior pronunciamiento, una sana lógica, un acertado criterio jurídico y la justicia por norte debieron permitir al juez a quo apreciar que de realizar el cómputo de la manera en que lo hizo, se conculcaría el derecho a la defensa de la parte y que la justicia no puede perseguir un resultado tal, que los tribunales no pueden permitir y convalidar actuaciones tan apartadas de resultados lógicos; que deben propender a que impere la justicia, la cual tienen la obligación administrar.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos considera este órgano administrador de justicia que, en el presente caso, existe una evidente violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, derivado de la limitación del acceso a los medios para ejercer su defensa; a la restricción de que fue víctima el accionante del amparo, como parte demandada en el proceso de resolución de contrato, al no permitírsele ejercer el recurso de apelación proyectado, originado por cómputo restrictivo del lapso para recurrir contra la decisión que le era adversa, así mismo, por hacerle nugatorio su derecho a obtener una sentencia (de segunda instancia) que se pronunciara acerca de su pretensión relativa a la resistencia que opuso al demandante, todo lo cual le causó un daño grave, mediante la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar sin lugar el recurso de hecho intentado contra la negativa del Juzgado de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oír la apelación interpuesta.

Ante las circunstancias descritas que le permiten a esta Sala determinar la existencia de una violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dada la imposibilidad en que se colocó al demandado de ejercer el recurso de apelación, considera esta Sala, que la acción de amparo intentada resultaba procedente y, en tal virtud, el Juzgado Superior debió declarar con lugar la acción y, consiguientemente, acordar la tutela constitucional requerida por el accionante. En consecuencia, con base en los argumentos esgrimidos en el presente fallo, se revoca la sentencia del referido Juzgado Superior, dictada el 12 de febrero de 2001, y siendo lo procedente ordenar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su carácter de agraviante, a los fines de que cese la violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo, que acuerde oir la apelación, esta Sala Constitucional a los fines de evitar dilaciones indebidas y formalidades inútiles ordena al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oir la apelación ejercida por el ciudadano Paolo Ciancimino contra su decisión del 28 de septiembre de 1999, la cual por ser definitiva deberá ser oída en el efecto suspensivo y devolutivo, de conformidad con lo preceptuado en artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Paolo Ciancimino Genna, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.795, asistido por la abogada Maglen Pizzani Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 12 de febrero de 2001.

SEGUNDO: En consecuencia, REVOCA la decisión apelada y se declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por el referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de septiembre de 2000.

TERCERO: ORDENA al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír la apelación, en ambos efectos, interpuesta por el ciudadano Paolo Ciancimino Genna, contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado el 28 de septiembre de 1999.

CUARTA: ACUERDA mantener en vigencia las medidas cautelares dictadas en el presente proceso hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 01-0470