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No hay prescripción en tacha de falsedad y simulación 2024

4 de mayo de 2024
Imprescriptible entre las partes, y causa habientes la acción por simulación 2024
Imprescriptible entre las partes, y causa habientes la acción por simulación 2024
No hay prescripción en tacha de falsedad y simulación 2024 3

Imprescriptible entre las partes, y causahabientes las acciones de tacha de falsedad y simulación 2024

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000596 03/05/2024
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio de tacha de documento, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.708, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Eduardo Sígala, Blanca Perla Gutiérrez y Whill Pérez Colmenarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.473, 92.442 y 177.105, respectivamente, contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES 23937, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 35, tomo 44-A, y los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA de PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Pedro Rengel Núñez, Javier Ruan Soltero, Leonardo Enrique Viloria, Wesley Soto López, María Gerardo Mendoza, Rafael Cárdenas y Joshua Hurtado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.443, 70.411, 285.667, 133.732, 135.507, 240.799 y 305.282, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2023, declarando lo siguiente:….

….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa la Sala que, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto a su entender ha transcurrido más de diez años contados a partir de la fecha de los actos registrales cuya tacha se demandó, los cuales son: a.-) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, de fecha 10/12/2007, en la cual la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, dio en venta las novecientas noventa (990) acciones que tiene en la empresa demandada Inversiones 23937, C.A.; b.-) acta de asamblea extraordinaria de accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, en la que se llevó a cabo aumento de capital en la empresa Inversiones 23937, C.A.; c-) documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07/01/2011, anotado bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda para su protocolización en fecha 12-01-2011, quedando inscrito bajo el N° 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5267, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14831, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, d-) documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09/07/2009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón para su protocolización en fecha 23/02/2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de folio real del año 2011, y e-) documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635.

La prescripción extintiva, prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.

Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.

En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.

Dicho esto, constata la Sala que la parte actora demandó la tacha de documentos públicos identificados ut supra, por vía principal; siendo por ello necesario dejar claro que estamos frente a un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración.

Señalado lo anterior, es hacer mención que la parte actora presentó en fecha 10 de mayo del año 2021, demanda de tacha de documento público por vía principal admitida por el tribunal de la causa en fecha el 14 de mayo de 2021, la cual fue posteriormente reformada en fecha 12 de noviembre de 2021 y admitida en fecha 16 del mismo mes y año, estando dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada por medio de su apoderado judicial consigna escrito de contestación de la demanda en la que alegó como defensa perentoria previa, que la acción ejercida por la parte demandante se encuentra prescrita, por cuanto a su decir fue interpuesta pasados más de (10) diez años computados partir de la fecha de los actos notariales y registrales cuya tacha se demanda.

En este orden, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prescripción decenal alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.

A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa.

Ante esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante Luis Honorio Sigala Venegas, concurre ante sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, a la cual le fue asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente, de la pieza 1 del expediente que fueron valoradas y apreciadas por esta Sala anteriormente.

Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la continua de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.

Al efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘…La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal…’. En este mismo sentido, prevé el artículo 995 eiusdem: ‘…La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…’.

Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).

De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.»…

Fuente

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/334257-000253-3524-2024-23-596.HTML