Roger Swidorowicz

ROGER SWIDOROWICZ Amparo en Remate Judicial

EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ROGER SWIDOROWICZ Amparo en Remate Judicial

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADMINISTRADORA CASTEL-LARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1976, bajo el N.76, tomo 88-A Pro.

E INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 29 de Julio de 2010, bajo el No.39, tomo 216-A-Sgdo.-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE CO-AGRAVIADA ADMINISTRADORA CASTEL-LARA, C.A. e INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C.A.: SALVADOR BENAHIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, SUSANA HELDER GONZALEZ CONTRERAS y ALEJANDRA BAEZ ALLUP, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.40.086, 65.592, 106.978 y 123.251, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-TERCEROS INTERVINIENTES: TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1992, bajo el No.79, tomo 66- A Sgdo.- WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-11.158.055.

FISCAL 85 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS (E): JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.165.-MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce éste Juzgado de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIGI FERRARO CILLO D’ARIENZO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASTEL-LARA, C.A. y el ciudadano ROGER SWIDOROWICZ FLORES, en su carácter de Director General de la empresa INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C.A. contra el acto de remate efectuado el 07 de Julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.-.-Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 13 de Julio de 2011, este Tribunal da por recibido el presente expediente, le dio entrada, y admitió la sustanciación del presente Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del Dr. CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; a la Fiscalía General de la República, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo; a la Dra. LAURA ELENA FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Judicial de la empresa TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A.;

y al ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, para que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, se fijaría dentro del lapso de las Noventa y Seis (96) horas siguientes, la Audiencia Constitucional, en la que podrán exponer todo lo que crean conducente con respecto al presente proceso.- Este Tribunal Superior, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2002, Decretó Medida Innominada, consistente en ordenar la Suspensión Provisional de los efectos del Acto de Remate celebrado el día 07 de Julio de 2011, tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se adjudicó al ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, titular de la cédula de identidad No.V-11.158.055, el inmueble objeto del remate, conformado por dos (2) loc[…]

Alega la parte presuntamente agraviada, que con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ADMINISTRADORA CASTEL-LARA C.A. contra TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., y que se sustancia en el Expediente No.AH14-V-2006-00037, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, tuvo lugar el día 07 de Julio de 2011, el acto de remate sobre el inmueble de autos.Que se procedió a dar inicio al citado acto de remate, acreditándose todas las personas interesadas en hacer posturas en dicho acto de remate, dejándose expresa constancia en el acta levantada.Que en efecto, del acta de remate se evidencia la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y del Derecho a la Propiedad, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estando presentes en el acto de remate, los suscritos

LUIGI CILLO D’ARIENZO, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASTEL-LARA, C.A., quien es la parte actora y ejecutante de los bienes objeto de remate, quien a su vez, cedió los derechos litigiosos de ese juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C.A..-Que el Juez Agraviante, en frontal violación de la norma rectora contemplada en la Ley Procesal Civil, concretamente, en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena categóricamente al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.Que se les negó el derecho de hacer posturas en el acto de remate, sólo nos permitió estar presentes, sin intervención en el mismo, y les advirtió que no podían hablar, ni ofrecer su crédito como caución, no intervenir ni hacer posturas en dicho acto, a pesar de sus argumentaciones y sus enérgicas protestas, incurriendo con ese proceder en craso y grosero error de interpretación acerca del contenido y alcance de la citada norma, violentando con su proceder el[…]

ACTA DE REMATE DEL 07 DE JULIO DE 2011.»En el día de hoy, Siete (07) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE REMATE, en el presente proceso con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CASTEL CASTEL, C.A. contra la Sociedad mercantil TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., que se sustancia en el expediente NºAH14-V-2006-000037.

Se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal previa las formalidades de Ley.

Se hizo presente el Abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Seguidamente se hacen presentes en el presente acto los ciudadanos WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.055; debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.707; Así mismo se hace presentes las ciudadanas MAILIN DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT y MARIA MOSSUCA DE NAVAZIO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-935.490 y V-11.669.722 respectivamente; y la primera de ellas Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.377.

Igualmente se hace presente el ciudadano HERMAN MUTIS VAN SCHERMBEEK venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.667, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ARTURO FUENMAYOR RIOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.348.

Se hace presente el ciudadano HECTOR ELIEZER FARIAS BARRETO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.803.987, debidamente asistido por el Abogado CHIRSTIAN DAMIANI RODRIGUEZ VIETTRI inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.786.

Se deja expresa constancia de que no se encuentra presente la parte demandada la Sociedad Mercantil TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: Solicito se declare como cierto líquido y exigible el crédito adeudado a mi representada y en tal sentido lo ofrezco como caución para hacer posturas en el presente remate.

En este estado el Tribunal luego de revisar y analizar las actas que conforman el presente juicio se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte actora carece de talo poder de representación, y menos aun para hacer posturas en remate, por lo que Niega su participación en este acto como postor, quien insistió además en hacer la postura como particular sin presentar la debida caución necesaria.

Acto seguido se procede a dar lectura del tercer Cartel de remate, así como a la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliaria (antes Registro Subalterno) del Tercer Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital.

En este estado y pasados Veinticinco Minutos luego de iniciado el presente acto y posterior a la lectura del tercer cartel de remate se hacen presentes los ciudadanos LUIGI FERRARO CILLO D’ARIENZO y

ROGER SWIDOROWICZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- y V-, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SUSANA HELDER GONZALEZ CONTRERAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.978, quienes actúan en su carácter de acreedores en el presente juicio.

Acto seguido se procede al remate del bien inmueble perteneciente a la parte demandada, identificado en el Tercer Cartel de Remate así: «Dos (02) locales para oficina identificado con los números y letras A-1 y A-2, ubicados en la planta tipo número 11 del Edificio Banco Lara, el cual está situado en la Avenida Principal, hoy Avenida Eugenio Mendoza con primera transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda…

Acto seguido se fija como caución a los fines de oír posturas el treinta (30) por ciento del justiprecio que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.695.430,00).

Seguidamente el Tribunal abre un lapso de espera de quince minutos (15) a los fines de que se incorpore algún otro postor interesado en el acto.

En este estado vencido el lapso arriba concedido sin que se hiciera presente algún otro postor se fija como base del remate el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del justiprecio de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES exactos (Bs.1.159.050,oo).

En este estado se abre el lapso para hacer posturas…..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA celebrada el 09 de Agosto de 2011.

«En el día de hoy, Jueves, once (11) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011), siendo las once de la mañana (11:00 AM), presentes el abogado GUSTAVO A. DOMINGUEZ F, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.592, quien actúa en sus carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C,.A.

y el Abogado BENAIM AZAGURI SALVADOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente – Agraviada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASTEL-LARA, C.A. – Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, titular de la cédula de identidad No.V-11.158.055, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.707.- Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 85º (E) del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ.

Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal tal y como fue ordenado en el acta del 09 de agosto de 2011, en la cual a solicitud de las partes del presente proceso de Acción de Amparo Constitucional, requieren que éste Juzgado emita su pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a fin de que éste Juzgado tenga oportunidad de analizar los alegatos esgrimidos durante el desarrollo de la audiencia constitucional, así como el material probatorio aportado a lo autos, dada la extensión de la audiencia Constitucional, por la complejidad de las exposiciones dadas por las partes, es decir, por la parte presuntamente agraviada, el Tercero Interesado,

y la representación Fiscal, aunado a la evacuación de las testimoniales promovidas en el presente proceso, que requieren la transcripción integra de sus exposiciones, preguntas y repreguntas, éste Tribunal Superior procede a la transcripción del acta de la siguiente manera:» En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS.

Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados, GUSTAVO A. DOMINGUEZ F y ALEJANDRA Y. BAEZ A, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.592 y 123.251, respectivamente, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C,.A.

y el Abogado BENAIM AZAGURI SALVADOR, Inpreabogado No.40.086, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente – Agraviada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASTEL-LARA, C.A. – Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, titular de la cédula de identidad No.V-11.158.055, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.707.- Se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 85º (E) del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ.

Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este estado la Juez de este Despacho, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, pregunta: «Si las partes van a ofrecer pruebas».

En éste estado el ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, titular de la cédula de identidad No.V-11.158.055, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.707, promueve la prueba de testimonial, correspondiente a las ciudadanas MARIA MOSSUCCA DE NAVAZIO, titular de la cédula de identidad No.E-935.490 y BLANCA DIANA MARQUINA DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad No.V-3.992.294, éste Tribunal Superior con base a la sentencia No.7, del 01 de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite la Prueba testimonial, y acuerda su evacuación inmediata en la presente acta.

La representación judicial de la empresa ADMINSTRADORA CASTEL-LARA, C,.A, solicita del Tribunal que no admita la prueba testimonial, ya que la misma debió promoverse con anterioridad, por no tener su representación la oportunidad de oponerse a la misma.

El Tribunal visto el pedimento anterior, considera oportuno evacuar la testimonial promovida, salvo su apreciación o no en el fallo respectivo.- En este acto el Abogado BENAIM AZAGURI SALVADOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente – Agraviada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASTEL-LARA, C.A, expone: «Considera ésta representación, que la conducta del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por interpretación del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, infringe en la aplicación de esa norma, produciendo violación al artículo 49.1 de la Constitución Nacional, referido al Derecho a la defensa, al Debido Proceso, pues no se discute que el Abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.80.000, no haya tenido poder de representación, para actuar en el acto de remate, para participar en el acto remate o no.

En el acto de remate, se hicieron presentes los acreedores, quienes llegaron tarde al acto de remate, es decir, se incorporan al acto una vez éste ya se había iniciado, por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, le niega su participación en el acto de remate, pero para el momento en que los acreedores se incorporan al acto de remate, se estaba discutiendo si se aceptaba al Abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.80.000, creándose confusión en ese momento, con lo cual el Juez no les dejó participar, por considerar que habían llegado tarde al remate, considera ésta representación que ese es un formalismo exagerado, que lo ajustado a derecho era permitirle participar al acto de remate.

Se desprende del acta de remate, que el Juez dejó transcurrir 15 minutos para que se incorporara al acto de remate, algún otro postor interesado en el acto de remate, este actuar crea confusión procesal, pues se le excluye a mi representada que participe al acto de remate, de manera que el Juez en vez de proteger a la parte actora, le negó su participación, y que el Juez omitió pronunciamiento sobre la caución, pues como está dicho en el acta no se sabe ni siquiera que se ofrecieron».- En éste estado los Apoderados Judiciales de la empresa INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C.A., exponen: «Lo primero que quiero decir, en nombre de mi representada es que el interés jurídico que nos hace presente en este acto, deviene de que es cesionaria legítima de los derechos litigiosos del juicio donde se produjo la lesión constitucional, que es objeto del presente acto y esa cesión de los derechos litigiosos está instrumentada en un documento autenticado que fue consignado por ante el Tribunal de la causa, y que cursa en copia certificada en el presente expediente.

En tal sentido, mi representada tiene un interés directo prácticamente similar a la de la parte ejecutante de amparo, toda vez, al ser titular de ese crédito se vería totalmente beneficiada de las resultas del acto de remate, o eventualmente de cualquier otro acto de remate que se lleva acabo en cuanto a lo que sería la valoración económica del bien que fue injustamente rematado en manifiesta subversión del procedimiento legal aplicable, concretamente por violación del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, dicho esto independientemente de lo que pueda la contraparte alegar, en el presente amparo constitucional, lo que vamos a discutir, es la lesión constitucional, y el juez de hecho en el propio escrito consignado en este expediente manifiesta:

«No obstante de la existencia en autos de los derechos litigiosos no manifestó ningún pronunciamiento ni en el acto de remate ni en el presente expediente, sobre la cesión, eso quiere decir que frente a una petición que se le formuló al Juez, antes de efectuarse el remate como durante éste, ya que ellos estaban presente en el acto y no precisamente para ver, sino con el interés de hacerse presentes, para hacer valer sus derechos como cesionario y poder hacerse adjudicatario del inmueble objeto del remate, de manera que la falta de pronunciamiento del Juez con respecto a la cesión de derechos litigiosos, esa omisión viola el derecho a la defensa al derecho de petición, y a tener una respuesta oportuna, sin cumplir con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hay es un violación de los derechos subjetivos y personales, adicionalmente lo que venía hablando el Dr Benaim con respecto a los agravios constitucionales, no por ello deben dejarse a un lado por el Tribunal, y esto es que la actividad jurisdiccional es una actividad reglada en decisiones vinculantes y la decisión del 19 de agosto del 2002 exp 020306, donde se estableció que los jueces no pueden ac[…]

De manera que no solo se violan los derechos constitucionales, si no que también se violan los derechos personales de Inversiones Caramay, y en definitiva se violan normas de orden público constitucional que contienen los derechos subjetivos y que implican también los derechos para que el proceso sea aplicado correctamente, más cuando existe una situación particular cuando estamos en presencia de la ejecución de una Sentencia, y el acreedor debe ver satisfecho toda su acreencia y no de una manera parcial, tal y como lo a establecido también la Sala Constitucional en Sentencia, donde establece que la tutela judicial efectiva radica, en la legalidad de la actuación y que se respeten los derechos subjetivos de participantes del proceso, de manera que el crédito se vea íntegramente satisfecho, nos adherimos a la petición de la parte ejecutante, y solicitamos que el acto de remate sea anulado y se reponga la causa al estado de que el Juez de la causa vuelva a celebrar el acto de remate con la estricta sujeción de lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil.

En éste acto, el Tercero Interesado, ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, asistido por el abogado José Gregorio Araujo, expone: «Vamos a hablar de la legitimidad para ser parte, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala las partes que podrán hacerse presentes en el amparo, entre ellos los terceros coadyuvante podrán demostrar su interés directo para intervenir en los procesos de amparo antes de celebrarse la audiencia pública razón por la cual, la intervención de mi representado y de las personas que tenemos acá, puede participar perfectamente en el presente amparo, por tener interés jurídico necesario, por lo que pueden accesar al amparo constitucional, después de ser identificados como un tercero co-ayudante.

Al folio dieciocho (18) se demuestra autos como adjudicatario del bien, de la admisibilidad de la acción de amparo, presentes en dicho remate, estando presentes el abogado Félix Bravo Enrique Hevia, se identificó como apoderado de la parte actora y revisadas las actas se constató que el mencionado abogado no tenía cualidad para hacerse parte en el remate, y por cuanto solicito se declare la Inadmisibilidad del presente Amparo.

Con respecto a la irrelevancia de lo aludido en presente amparo, la parte actora de manera suscinta expone situaciones del juicio que por Resolución Contrato sigue en contra de Inversiones Texcom, y no hace referencia a las supuestas irregularidades ocurridas en el acto de remate, con lo cual se debe dejar claro que el presente amparo no persigue reponer las actuaciones en el juicio si no que se anule el acto de remate, procedencia de la acción de amparo contra el remate; Con respecto a la desaplicación del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el acto de remate no puede ser atacado por defecto de fondo, sino por la Acción Reivindicatoria, según Sentencia del 29 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hans, exp, 031623, que señaló que la norma es clara pero que el remate no puede ser atacado si no por situaciones expresas donde se violen derechos constitucionales, las cuales la parte accionante deberá probar en la sala, ello en virtud de existir ocho (8) violaciones denunciadas, ellos probaron sólo tres, arguye el accionante que se violentaron sus derechos constitucionales porque no se les permitió ser parte del remate, y alegan que el Juez no les permitió que hicieran uso de su crédito liquido y exigible, o caución ni les permitió hacer posturas, por considerarlas acreedoras y no parte ejecutante; de la misma forma arguye que lo dejaron fuera del derecho de competencia violentándole el derecho de propiedad de su mandante privándole la posibilidad de ser parte del remate, de la misma manera dicen que el Juez de la causa no los dejó participar diciendo se encontraban en forma extemporánea tomando en consideración que después dejo 15 minutos, lo cual es falso por tal razón niego rechazo y contradigo todo lo alegado por estos señores en el presente recurso de amparo.

La situación se presentó de la siguiente manera, el Juez de la causa apertura el acto leyó, claro ellos no saben que hizo o no el Juez de la causa si leyó o no el crédito porque el acto se aperturó a las 11 am y se abren 15 minutos de espera, ellos llegaron a las 11:35 am, cuando ya se había leído el acta, y realizado todas las formalidades del remate e inclusive de manera intempestiva interrumpieron el acto cuando ya se había comenzado la puja, ellos paralizaron todo eso y el Juez les dio la palabra par que expusieran lo que bien tuvieran que señalar, posteriormente se retiraron sin firmar, de manera tal que lo acontecido, que el acto siendo hora y fecha señalado se anuncio a viva voz, se hicieron presente varias personas de las cuales dos se encuentran aquí en este acto.

De lo dicho por el accionante en relación a que el Juez no los dejo ser parte del remate con su crédito líquido y exigible, esta defensa alega, que incurren en deslealtad profesional al querer hacer ver que un Juez de la República en acto público, luego de dejar constancia de la participación de una parte a quien identificó como acreedora, no le reconoce su derecho y delimita su participación por considerar que no es parte ejecutante, lo que se desprende del acta que como el apoderado dijo que no puede participar como cesionario, manifestó que lo haría como postor, pero no tenía cheque de gerencia por lo que no podía participar en el acto, ya que todas las pautas para participar en el acto de remate estaban contenidas en el cartel de remate.

Acto seguido se procede a interrogar a la ciudadana MARIA MOSSUCCA DE NAVAZIO, titular de la cédula de identidad No.E-935.490, se procedió a dar lectura a la formalidades de Ley, en cuanto a testigo se refiere, por lo que se le procedió a prestar el juramento de Ley.- PRIMERA: Diga usted si estuvo presente en el acto de remate el 07 de Julio de 2011 Contestó Si.- SEGUNDA: Diga usted para que hora estaba fijado el acto de remate y a que hora se hizo presente: Contestó: A las 11 de la mañana del 07 de julio de 2011, y me hice presente a las 11.

Contestó: Ellos se hicieron presente cuando estábamos haciendo posturas como a las 11:35 a.m.

Contestó: Sí se los permitieron.- No, porque llegó tarde.- El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público sugirió que el acto debe hacerse como un acto de testigo, el secretario formula la pregunta, y la testigo debe responderla, para que el Tribunal proceda valorar dicha prueba en la sentencia respectiva.- SEPTIMA: Diga usted si los ciudadanos LUIGI FERRARO CILLO D’ARIENZO y ROGER SWIDOROWICZ FLORES, intentaron hacer posturas y en caso de ser afirmativo que paso entonces: Contestó: Los postores intentaron que no interviniera, porque ellos llegaron tarde y entonces ya estábamos en fase de postura.

SEGUNDO: Corresponde precisar que la parte accionante en amparo, alega la violación de garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad, consagradas en los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3, 115, 138,139 y 257 de la Constitución Nacional, así como violación de la norma rectora contemplada en el artículo 565 del Código de procedimiento Civil, las cuales se traducen en que consideraron violados sus derechos al momento que no se les permitió, hacer posturas en el acto de remate verificado el día 7 de julio de 2011 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito del Area Metropolitana de Caracas, pues alegan, que solo se les permitió estar presentes, sin intervención en el mismo, y se les advirtió que no podían participar, ni ofrecer su crédito como caución, ni hacer posturas en dicho acto de remate,

a pesar de sus argumentaciones y sus enérgicas protestas, incurriendo con ese proceder en craso y grosero error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil.- Por su parte, el Ministerio Público, manifestó que debe declararse procedente la presente solicitud, por considerar dicha representación que en el acto de remate, si bien la parte agraviada no estaba presente al inicio del acto de remate, se hicieron parte posteriormente, igualmente, considera el Ministerio Público que en el acta de remate existen deficiencias de inobservancia de la norma para levantar un acta de remate, lo que conlleva a violaciones constitucionales, por lo que considera que esta acción debe prosperar y declarada con lugar, porque se le violó el derecho a la defensa, al no permitirse su intervención para hacer posturas.

TERCERO: Este Tribunal Superior, considera que revisada detenidamente, el acta levantada en el acto de remate realizado el 07 de Julio de 2011, celebrado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por que por RESOULCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ADMINISTRADORA CASTEL — LARA, C.A. contra TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., dicha Acta de Remate, cumple con los requisitos formales a que hace referencia el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, y no se constata de la misma, que se le haya negado a la parte presuntamente agraviada su participación al acto de remate, ni tampoco, se desprende el hecho que se le haya negado a los accionantes, realizar posturas, con lo cual la conducta explanada por el Juez Dr. CARLOS RODRIGUEZ, estuvo enmarcada dentro del ámbito legal, pues no se le vulneró en ningún momento, a los accionantes sus derechos constitucionales y legales, por lo que el remate de fecha 7 de julio de 2011, no es susceptible de ser sancionado de nulidad, por consiguiente sólo se puede atacar dicho acto, conforme lo prevé el artículo 584 de la Ley Adjetiva Civil.

Considera éste Tribunal Superior, que no se constataron violaciones de orden constitucional, en el acto de remate objeto de la presente solicitud, que hagan posible admitir la vía del Amparo.

En resumen, se declara Improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa ADMINISTRADORA CASTEL — LARA, C.A. e INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C.A. contra el acto de remate celebrado el 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Se suspende la medida Innominada decretada por éste Juzgado en fecha 13 de Julio de 2011.

Líbrense los oficios respectivos.-CUARTO: Se Condena en costas a la parte accionante, empresa ADMINISTRADORA CASTEL — LARA, C.A. e INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C.A.-QUINTO: El Tribunal publicará el extenso del presente fallo dentro de los cinco días calendarios siguientes.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO -V-Afirma la representación Fiscal, que encontrándonos en un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.

Aduce, la representación Fiscal, que analizados los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido contra el acto de remate de fecha 07 de Julio de 20011, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial, adjudicó la buena pro al ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, de los inmuebles rematados, negándoles a los accionantes el derecho de hacer posturas, sólo les permitió estar presentes sin intervención en el mismo, advirtiéndoles que no podían hablar, ni ofrecer el crédito como caución, lesionando con su conducta su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad, dado que el Juez en forma verbal, sin asentarlo en el acta de remate, manifestó que no aceptaba la cesión de los derechos litigiosos, en virtud de que tenía una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su decir, no permite la cesión de derechos litigiosos en fase de ejecución de sentencia.

Resalta el contenido de la Sentencia no.2006 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2001 CASO Néstor de Jesús Gómez Contreras.-Señala, que el acto de remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso de los quejosos, por cuanto se les impidió su intervención en el acto, no obstante que tenía derecho a ello, con lo cual se les privó de la posibilidad de que ofrecieran su crédito como caución y de que se les adjudicara el bien objeto de subasta; ello producto de la falsa apreciación jurídica del Tribunal presuntamente agraviante, el cual no los consideró parte, cuando, en realidad, lo eran por efecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos

que le hiciera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASTEL — LARA, C.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C.A., la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque éste se encontraba a derecho, criterio este que ha sido sostenido por nuestra Máximo Tribunal en Sala Constitucional.-Concluye, que en el caso bajo examen, al negar a los accionantes su participación en el acto de remate, configuró con su omisión la vulneración a los principios constitucionales vinculados al debido proceso y a la defensa.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades.

De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.

«ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».

otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene.

Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.»

Del contenido del artículo anteriormente transcrito y del criterio jurisprudencial antes referido, y con ocasión de que el acto objeto de solicitud de nulidad, fue realizado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que este Juzgado dentro de la estructura jurisdiccional de los Tribunales de la República, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los que se les tiene atribuida la competencia, para conocer jerárquicamente contra las acciones de amparo que se interpongan contras los actos y decisiones judiciales, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia.

En tal sentido, éste Juzgado Superior, resulta competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo.

En este estado del fallo, es pertinente destacar que, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 7, de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejia y otros, «Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés.

Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública».

Razón por la cual, habiéndose dado por notificado de la presente acción de amparo en fecha 18 de Julio de 2011, la intervención del ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.158.055, es considerada como de TERCERO CODYUVANTE, según el criterio jurisprudencial antes citado, quedando demostrado el interés legítimo y directo del mencionado ciudadano para intervenir en la acción que aquí se ventila en razón de la buena pro obtenida por dicho ciudadano en el acto denunciado, siendo su carácter de ADJUDICATARIO el que le otorga la legitimidad necesaria para participar en la acción de amparo y ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa

cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.

«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…».

Instituye esta norma, la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión o actuación judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.

Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem.

Se dice, que si bien el amparo contra decisiones judiciales, como se dijo, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad o conveniencia de las decisiones o actuaciones suscritas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas proferidas por nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra actuaciones judiciales supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales.

De manera que no toda decisión aparentemente ilegal e injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias.

En este orden de ideas, ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: «…

no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales» (fin de la cita).

«El remate no puede atacarse por vía de nulidad, por defectos de forma o fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria».Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, exp Nro.

«Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.»

Permitiendo lo anterior a los justiciables, acceder a una vía expedita, como lo es la vía de amparo constitucional para enervar la eficacia de un acto de remate, siempre y cuando la denuncia sea fundamentada en la infracción de derechos y garantías constitucionales que lesionen a alguien (parte o tercero).

Dicho lo anterior y a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional,

bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión,

en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.

«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.»

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

QUINTO: Respecto a la violación delatada del artículo 2 de nuestra Constitución nacional, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, entiende esta sentenciadora que el Estado de Derecho está sometido al imperio de la Ley, y ello deriva, no sólo del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de nuestra carta magna, y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes, artículo 137 ejusdem, sino de los sistemas de control de constitucionalidad, artículos 334 y 336 ibidem, y ASI SE ESTABLECE.

«el derecho de acceso a la justicia, y la obtención de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, se materializa, organizando unos tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.»

En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada, delata que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la realización de un acto de remate violento su derecho constitucional establecido en el antes mencionado artículo 2 Constitucional, más sin embargo, no arguye en todo el contenido de su escrito de amparo ningún fundamento fáctico referido directamente a tal violación, haciendo caso omiso al contenido del numeral 5to del articulo 18 de la

LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, el cual impone la carga a la parte accionante a establecer con claridad en su solicitud de amparo una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, considerando quien suscribe infundamentada la presunta violación delatada, más sin embargo, considera ésta Sentenciadora, se debe retomar dicho tópico una vez analizadas todas y cada una de las violaciones denunciadas, con el fin de asentar si se violento o no el Estado de derecho y de justicia, y ASI SE ESTABLECE.

El acceso a la jurisdicción está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República en los siguientes términos y ha sido definido por el autor JESÚS ZAMORA PIERCE como «un derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible e irrenunciable, del que gozan por igual actor y demandado que se ejerce ante el Estado para obtener una decisión jurisdiccional y, en su caso, la ejecución coactiva de tal decisión».

Ahora, para la mejor inteligencia del derecho de acceso a la jurisdicción, conviene profundizar en consideraciones sobre su significado intrínseco.

La función jurisdiccional se concibe como la potestad pública de administrar justicia atribuida al Estado, la cual emana a su vez de la soberanía del pueblo, y que es ejercida exclusivamente por órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social.

Esta función, tiene como base normativa fundamental el contenido del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece: «La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias».

La finalidad de la función jurisdiccional es fronteriza con la del proceso en general, el cual, según el artículo 257 de la propia Constitución de la República, «constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia».

El proceso viene a ser un instituto consustancial a la función jurisdiccional que se expresa a través de él.

Un rasgo característico de esta función es dirimir conflictos de intereses, sustituyéndose a los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, para evitar que ellos se hagan justicia por su propia mano.

No obstante, fue el propósito del Constituyente promover, a través de regulaciones legales, una justicia alternativa, a través del arbitraje, la conciliación, la mediación y de cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, como se estableció en el artículo 258 del mismo texto fundamental.

Modernamente, se reconoce que la función jurisdiccional está dotada del poder de decisión, para resolver con fuerza obligatoria el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica; del poder de coerción, gracias al cual pueden emplear la fuerza pública para practicar una medida preventiva o ejecutiva y del poder de ejecución, en virtud del cual los jueces tienen la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones o la obligación contenida en un título al cual la ley le atribuya mérito ejecutivo.

De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios.

Durante el surgimiento y desarrollo de la controversia en el plano extrajudicial las partes pueden avenirse o buscar fórmulas para componer sus diferencias, y ante esta posible expectativa, no siempre será necesario plantear una pretensión ante los órganos jurisdiccionales.

Sin embargo, es distinta la situación cuando una de las partes se proponga hacer valer sus derechos e intereses, sobreponiéndose, en la práctica, a los derechos e intereses de la otra, mediante la ejecución de acciones coercitivas, para realizar ella directamente los efectos de su pretensión, en ausencia de una sentencia o de una medida judicial previamente dictada en un proceso llevado a cabo con todas las garantías para ambas partes, porque en ese supuesto, quien se encuentre animado de una intención semejante estará en el deber constitucional, en un plano de igualdad con todos los demás ciudadanos, de tomar primero la iniciativa de recurrir a la autoridad judicial.

El reverso de tal obligación es el derecho irrenunciable a la defensa de la otra parte para contradecir la pretensión dirigida en su contra, antes de que se materialicen sus efectos.

Ya no es la preexistencia de un derecho sustancial determinado la que abre la vía de acceso a la jurisdicción, sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial.

La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori.

En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de su derecho constitucional de acceder a la justicia, por cuanto arguye que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, no le permitió el acceso y participación al acto público de remate judicial que se realizó el día 7 de julio de 2011, en la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se sigue en el mencionado Juzgado contra la Sociedad Mercantil TEXCOM TELECOMUNICACIONES C.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en especial la Copia Certificada del acta de adjudicación levantada en fecha siete (7) de julio de do mil once (2011), la cual habiendo sido traído a los autos por la parte accionante y no habiendo sido desconocida, tachada, ni impugnada, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, pudiendo quien suscribe en principio evidenciar de su contenido, que anunciado el mencionado acto a las puertas del Tribunal, previa las formalidades de ley se dejó constancia de lo siguiente: «Se hizo presente el Abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Posteriormente, se evidencia del contenido de la misma acta de adjudicación que habiendo transcurrido 25 minutos luego de iniciado el acto y posterior a la lectura del Tercer cartel de remate se hicieron presente los siguientes ciudadanos: LUIGI FERRARO CILLO D’ ARIENZO y ROGER HASKEL SWIDORIWCZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V.-9.878.848 y V.-6.314.080, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SUSANA HELDER GONZALEZ CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.978, quienes actúan en su carácter de acreedores en el presente juicio.

En este sentido, considera quien aquí administra justicia, que de la exposición de los presuntamente agraviados en la presente acción de amparo puede colegirse con meridiana claridad que el derecho a ser oídos se les respeto de manera plena, por cuanto pudieron realizar las exposiciones que consideraron en el momento que así lo necesitaron, sin que exista prueba o estipulación en el acta que haga presumir lo contrario, y ASI SE DECIDE.-Respecto al contenido del ordinal Primero (1ero) del artículo 49 constitucional, referido al derecho a la defensa, esta instancia judicial no comparte el criterio esbozado por la accionante, por cuanto al habérsele garantizado el acceso a la jurisdicción, tal y como fue con anterioridad establecido; aunado al hecho del establecimiento de un lapso prudencial para que cualquier otro postor se hiciera parte del acto de remate, y finalmente al permitir que se realizaran las exposiciones a lugar por parte de la presuntamente agraviada, el

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, desarrolló una actividad Jurisdiccional apegada a los principios constitucionales y legales, sin que conste en autos, y así expresamente quedó demostrado del contenido del acta en si, alguna actuación guiada a cercenar el derecho de participación en el acto de remate, de los presuntamente agraviados, gozando consecuentemente los mismos del pleno uso del derecho a la defensa delatado como presuntamente violentado, y ASI SE DECIDE.-OCTAVO: En cuanto al derecho de propiedad denunciado como violentado por la actuación del Juzgado Cuarto de Primera instancia, al presuntamente no reconocerles la cesión de créditos a la parte ejecutante, considera prudente advertir quien aquí suscribe, que en lo referido a amparos constitucionales contra actuaciones judiciales, mal pueden los tribunales cuya competencia fuera conferida por la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en procedimientos don[…]

En este sentido, ni de la mencionada acta de adjudicación, ni de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada se desprende que el juez de la causa, hiciera oposición alguna tanto a la cualidad de los presuntamente agraviados como a la eficacia, alcance y validez de la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte actora ejecutante, quien contrario a ese argumento, fue identificada por el juez de la causa en el acto de remate como acreedora, por lo que considera quien suscribe, consecuentemente se le está denominando titular de la acción ejecutoria, estableciéndose posteriormente lo siguiente: «El Tribunal deja expresa constancia de que el crédito que tiene la parte actora contra el ejecutado en el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es cierto, líquido, exigible y de plazo vencido».

En éste orden de ideas, considera el Tribunal, que del acta de remate del 07 de Julio de 2011, sólo consta, que se le negó la participación como postor, al Abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, por carecer de poder de representación de la parte actora en el juicio principal, insistiendo dicho abogado en hacer posturas como un particular sin presentar la caución necesaria, de manera que, el actuar del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, es deber de quien suscribe declarar improcedente la violación denunciada, y ASI SE DECIDE.

NOVENO: Respecto a la violación delatada de los artículos 138 y 139 de nuestra Constitución Nacional, referidos a la usurpación de autoridad y responsabilidad derivada del ejercicio del Poder Público, pese a que en el capítulo referido a los derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, la parte accionante enuncia la violación del artículo 138 y 139 de la carta magna, en todo el contenido de su escrito de amparo no existe mención al fundamento fáctico y consecuentemente fundamento legal de la violación denunciada, razón por la cual a la luz del numeral 5to del artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES,

el cual impone la carga a la parte accionante a establecer con claridad en su solicitud de amparo una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, ante tal omisión es deber de quien suscribe declarar improcedente la solicitud en referencia a dicha violación, ello tomando en consideración que ha quedado demostrado fehacientemente que el juez de la causa actuó apegado a los preceptos constitucionales y en tal sentido no puede considerarse que el mismo actuara fuera de sus competencias, y

ASI SE DECIDE.-DECIMO: Por último, en relación a la presunta violación del derecho constitucional contenido en el artículo 257, ha quedado demostrado fehacientemente en el presente amparo, que el proceso en el acto de remate se realizó de manera adecuada, ello en razón que quedó claramente demostrado del contenido de las actas que conforman el presente expediente, que pese a haber llegado tarde al acto, a la parte presuntamente agraviada se le permitió el acceso al remate y con ello el acceso a la jurisdicción; que estando presentes se otorgó un lapso prudencial para que se hiciera presente cualquier otro postor, respetando así su derecho de participación, siendo que no usó oportunamente en dicho lapso, para realizar postura alguna; que habiendo sido identificada como acreed[…]

En cuanto a las testimóniales evacuadas en la audiencia Constitucional, llevada a cabo el martes nueve (9) de Agosto de 2011, correspondiente a las ciudadanas MARIA MOSSUCCA DE NAVAZIO, titular de la cédula de identidad No.E-935.490 y BLANCA DIANA MARQUINA DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad No.V-3.992.294, considera éste Tribunal que sus exposiciones, son contradictorias, pues afirma la ciudadana MARIA MOSSUCCA DE NAVAZIO: en su declaración: «CUARTA: Diga usted en que momento se hicieron presente los abogados LUIGI FERRARO CILLO D’ARIENZO, ROGER SWIDOROWICZ FLORES?

Contestó: Ellos se hicieron presente cuando estábamos haciendo posturas como a las 11:35 a.m..- QUINTA: Diga usted que sucedió una vez estaban presentes estas personas en la sala de actos?

Contestó: Ellos quisieron entrar al acto, y ya como se había leído el cartel de remate, se dio lectura a todas las formalidades, y a la certificación de remate, se estaban haciendo las ofertas, cuando llegaron los señores.

SEXTA: Diga usted si el Dr. Carlos Rodríguez, Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, no le permitió a los ciudadanos LUIGI FERRARO CILLO D’ARIENZO, ROGER SWIDOROWICZ FLORES poner su acreencia como caución?

Contestó: Sí se los permitieron.- No porque llego tarde».De éstas afirmaciones, puede concluir éste Tribunal, que existe una clara y precisa contradicción por parte de la testigo, pues si consta expresamente que la comparecencia de los accionantes en amparo, fue a las 11:25 a.m, y no como lo afirma la testigo que lo fue a las 11:35 a.m, aunado al hecho de que afirma la testigo que el Tribunal de primera instancia, si se le permitió presentar su acreencia como caución, manifestando por un lado que si, y luego afirma que no.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana BLANCA DIANA MARQUINA DE SUAREZ, CUARTA: Diga usted en que momento se hicieron presente los abogados LUIGI FERRARO CILLO D’ARIENZO, ROGER SWIDOROWICZ FLORES?

Contestó: A las 11:35 a.m.- De éstas afirmaciones, puede concluir éste Tribunal, que existe una contradicción expresa por parte de la testigo, pues si consta expresamente que la comparecencia de los accionantes en amparo, fue a las 11:25 a.m, y no como lo afirma la testigo que lo fue a las 11:35 a.m.Observa éste Tribunal Superior, que los testimonios de las ciudadanas MARIA MOSSUCCA DE NAVAZIO, titular de la cédula de identidad No.E-935.490

y BLANCA DIANA MARQUINA DE SUAREZ, no pueden producir ningún valor probatorio, por cuanto sus afirmaciones contienen contradicciones en sus decir, aunado al hecho de que el acto que se pretende anular, referido al acto de remate celebrado el 07 de Julio de 2011, no se puede atacar su contenido y su fuerza de carácter público, por ser emanado de una autoridad pública con arreglo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, a través de la prueba testimonial.

Dispone el artículo 1387 del Código Civil lo siguiente: «Artículo 1387 No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

A tal efecto observa: El fallo impugnado en casación resolvió en su parte dispositiva lo siguiente: «…Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECLARA: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 09 de noviembre de 2004; y por vía de consecuencia, REPONE, la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que dicho Juzgado de Primera Instancia ya identificado, ordene la notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003, por lo cual queda sin efecto todo lo actuado desde dicha fecha.

SE ANULA, las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, lo que incluye el remate judicial efectuado por ante el Tribunal de la causa.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada…»

De la transcripción parcial de la recurrida se observa que el juez superior anuló el remate judicial efectuado por ante el tribunal de la causa, infringiendo de esta manera el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 ejusdem.

Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló: «…Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria…»

Igualmente esta Sala Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 161 de fecha 22 de junio de 2001, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Banco Universal contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. y otro, estableció:

Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.

Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil…»

De acuerdo a la citada doctrina jurisprudencial, la cual se reitera, la Sala evidencia que la recurrida, al anular el remate efectuado contravino el precepto establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil e infringió el artículo 15 ejusdem, que establece el deber del Juez de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

En efecto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria.

En consecuencia, el juez de la recurrida no debió anular el remate efectuado por estar expresamente prohibido por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones señaladas, la Sala declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida.

Así se establece.».Siendo así, considera éste Tribunal Superior, que revisado detenidamente el contenido del acta de remate celebrado el 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es criterio de quien aquí decide, que no se le vulneró a la parte presuntamente agraviada, en ningún momento sus derechos constitucionales y legales, pues como se dejó establecido anteriormente, la actuación realizada por el Juez Dr. CARLOS RODRIGUEZ, estuvo siempre enmarcada dentro del ámbito legal, conforme lo contiene la citada acta del 07 de Julio de 2011; pues dicha acta de remate, permite a ésta Juzgadora, constatar que para el momento en que se niega la participación al Abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, el acto de remate se encontraba en la verificación de las cauciones presentadas por los postores debidamente identificados por el Tribunal, lo cual se puede constatar de la referida acta.

En éste orden de ideas, siendo el acto de remate, un acto que por su naturaleza no es susceptible de nulidad conforme lo disponen los artículos 206 y 214 del Código de Procedimiento Civil, pues el acto de remate es intocable, ya que lo que éste pretende, lo que garantiza dicho acto es la seguridad jurídica frente a los adjudicatarios, y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, es la acción reivindicatoria, ya que en el caso de autos, no se constató violación de derechos y garantías constitucionales, como lo peticionó la parte accionante en su escrito libelar.

Por todas y cada unas de las razones anteriormente explanadas, considera ésta Juzgadora, que la presente acción de amparo Constitucional no debe prosperar en derecho, debiendo declarase Improcedente y condenar en costas a la parte presuntamente agraviada y ASI SE DECIDE.

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIGI FERRARO CILLO D’ARIENZO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASTEL-LARA, C.A. y el ciudadano ROGER SWIDOROWICZ FLORES, en su carácter de Director General de la empresa INVERSIONES GENERAL CARAMAY, C.A. contra el acto de remate efectuado el 07 de Julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.-SEGUNDO: Se suspende la Medida Innominada decretada por éste Juzgado en fecha 13 de Julio de 2011.

Líbrese oficio de participación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que continúe con los trámites pertinentes al acto de remate realizado el 07 de Julio de 2011, así mismo se ordena oficiar Registrado Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.-TERCERO: Se condena en Costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en la presente acción de Amparo Constitucional.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional.

En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/AGOSTO/2138-12-11.10485-11.150-DEF(CONS)-CIV.HTML

Roger Swidorowicz

Roger Swidorowicz