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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2025

Valor Probatorio de las Fotografías: Promoción en el Libelo o Término de Pruebas y Reconocimiento por Silencio del Contrario

18 de enero de 2025
Reproducciones Fotográficas: Promoción en el Libelo o Término de Pruebas y Reconocimiento por Silencio del Contrario
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Valor Probatorio de las Fotografías: Promoción en el Libelo o Término de Pruebas y Reconocimiento por Silencio del Contrario 5

Reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo o en el término de promoción de pruebas. El silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas. Prueba

Sentencia N° 000597 del 07/11/2024 Sala de Casación Civil

«…Respecto de las pruebas fotográficas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 472, de fecha 19 de julio de 2005,caso: Producciones 87 C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), expresó lo siguiente

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas,

audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de

pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá
hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto

en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de

que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento

de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena
libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica”.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento

jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes”.

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso
de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de
cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.

Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:

“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso,msi se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo
podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película 0 video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3* Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De conformidad con el anterior criterio doctrinario y jurisprudencial, si la parte no promovente de la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, no ejerce impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza, ya que se aplican las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado.

De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio
promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (Ver la sentencia número 125, del 11 de marzo de 2014, caso: Varitza Tibisay Sánchez contra Román Antonio Pineda León y otros).

Respecto a la prueba fotográfica promovida por la parte demandante, el tribunal superior estableció lo siguiente:

“M.- Valor y mérito de fotografías que obran del folio 47 al 114. Observa esta juzgadora que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, aunque si señalando de manera exigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. En tal sentido, esta Jurisdicente las aprecia como un indicio del vínculo entre los referidos ciudadanos, pero que serán adminiculadas con otras pruebas. Así se establece.

(.)
Sentado lo anterior procede esta Juzgadora a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

(.)

Sentado lo anterior procede esta Juzgadora a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

Se puede apreciar de la presente demanda de unión concubinaria, se trata de la unión entre la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y el ciudadano RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (t), es decir, un hombre y una mujer y de estado civil solteros; ahora bien, en cuanto a la estabilidad, tratamiento recíproco de marido y mujer e “unión espontánea y libre”,

se hace necesario pronunciarse con respecto al análisis del material probatorio.

Esta Juzgadora observa, que en la contestación a la demanda, los ciudadanos RAID ANTONIO Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, negaron y rechazaron que su difunto padre haya mantenido una relación concubinaria, manifestando que su padre no convivió con la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, negaron también cualquier relación que pudiera

haber existido entre la demandante y su fallecido padre “con estabilidad en forma ininterrumpida”, negaron todo lo narrado en el libelo de demanda y que la intenciones de la demandante son meramente económicas, y aunque tales afirmaciones no lograron ser probadas, al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, estas por sí solas son
insuficientes para acreditar la existencia de tal unión concubinaria, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concomitantes o concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que
conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante. Así pues, en concepto de esta Superioridad, que de tantas pruebas traídas al presente juicio, no surge prueba fehaciente alguna que evidencie que la actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (t), hoy fallecido, padre de los codemandados RAID ANTONIO Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período comprendido desde el mes de febrero del año 2007 hasta el 17 de julio de 2010. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la parte actora incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado. Y así se decide.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada. Y

así se decide”.

De la transcripción que antecede, puede evidenciarse que el tribunal superior respecto de las fotografías promovidas por la demandante, estableció que se trataba de un medio de prueba libre de los indicados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que debió para mostrar la autenticidad de las mismas, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, que la parte
señaló de manera exigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por tanto, le otorgó valor probatorio de indicio del vínculo entre los referidos ciudadanos, “pero que serán adminiculadas con otras pruebas», concluyendo que de “tantas pruebas traídas al presente juicio, no surge prueba fehaciente alguna que evidencie que la actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y RAID GEORGES JRAIGE
SEMOON (+), hoy fallecido, padre de los codemandados RAID ANTONIO Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período comprendido desde el mes de febrero del año 2007 hasta el 17 de julio de 2010″.

Ahora bien, se verifica que tal como lo denuncia el formalizante el tribunal superior no aplicó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que si bien se refiere a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, así como copias y reproducciones fotográficas de los mencionados instrumentos, la doctrina establece que en la prueba
libre consistente en reproducciones fotográficas, se le aplican las reglas técnicas del documento privado, por tanto, si la parte no promovente no ejerce impugnación se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza, es decir, se tendrán como fidedignas.

En tal sentido, la Sala verifica que el tribunal de alzada al desestimar la prueba fotográfica con fundamento en que la demandante debió demostrar la autenticidad de las mismas e identificar a la persona que las realizó, incurrió en la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal medio probatorio no fue impugnada en el lapso correspondiente por la
parte demandada, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de tal medio probatorio, para lo cual sin entrar al conocimiento de las mismas, le otorgó valor de indicio y estableció que las mismas serían adminiculadas con otras pruebas, no obstante, no adminicula tales reproducciones fotográficas con las demás probanzas aportadas por la parte demandante para demostrar la existencia de la relación pública y notoria de la vida en común, infringiendo igualmente el artículo 510 del mismo código procesal

En atención a lo antes expuesto, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos elementos probatorios se han debido de tener como fidedignos al no ser impugnados; pruebas en las que, como señala la formalizante, “incluyó sesenta y siete (67) fotografías donde aparecen en distintos lugares, tiempos y posturas evidenciando con ello la estrecha, e íntima relación que existió entre ambos”, es decir, indicios que en conjunto con el resto del material probatorio cursante en autos, pudieran haber llevado al tribunal superior a la convicción de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona y el ciudadano Riad Georges Jraije Semoon (fallecido), lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio que presenta la sentencia de la alzada,
revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia empleando el nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional número 362, del 11 de mayo de 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 y 255, ambas de fecha 29 de mayo de 2018, por lo que se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

Fuente: https://x.com/wilsongomezgb/status/1880374610384048132?s=46&t=2i9ZLLrBjS_xXi7EA477Iw

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/338638-000597-71124-2024-24-166.HTML

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