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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2025

Levantamiento del velo corporativo: Sala Constitucional 14-5-2025

28 de mayo de 2025
LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO. ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL

N° de Sentencia: 0700

Fecha: 14 de mayo de 2025

Expediente: 2025-22-0120

Ponente: Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos

Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela

Materia: Derecho Constitucional – Derecho Societario

Tema: Levantamiento del velo corporativo

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Levantamiento del velo corporativo: Sala Constitucional 14-5-2025 5

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Mediante oficio N° 015 del 10 de febrero de 2022, recibido en esta Sala el 17 de febrero de 2022, el Juez del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió copias certificadas de la sentencia definitivamente firme del 14 de agosto de 2017, proferida por dicho órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró (i) sin lugar las apelaciones interpuestas por el defensor ad-litem de la parte demandada y por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva del 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y (ii) confirmó la sentencia apelada; ello en el marco del proceso incoado mediante demanda de cumplimiento de contrato por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.385, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE, C.A., (ESMEDOCA),contra la empresa DIESELWAGEN, C.A., y sus socios, los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ, ADOLF FRANK HAWLTSCHEK BERBESÍ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.648.351; V.- 11.506.671 y V.- 14.991.338, respectivamente.      

La remisión, se efectuó en virtud de la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio.  

Por auto del 17 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.  

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

Por auto N° 608 del 12 de agosto de 2022, la Sala ordenó al Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la remisión de las copias certificadas de todo el expediente judicial identificado con el número 21.630-13, según nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial que sustanció la causa en primera instancia, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), contra la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A.,y los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, con el objeto de juzgar sobre la implementación del control de constitucionalidad en el caso bajo examen. 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 5 de octubre de 2022, se recibió en la Sala el oficio N° 185 del 4 de octubre de 2022, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual, remitió las copias certificadas solicitadas por la Sala mediante auto para mejor proveer.   

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y el Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional; Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.  

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desaplicó los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, en los términos que se exponen a continuación:  

“(…) Conoce es[a] Alzada las presentes actuaciones, en donde la empresa demandante, Especialidades Médicas de Occidente, C.A., (ESMEDOCA), manifiesta que la empresa demandada, S.M. DIESELWAGEN, C.A., a través de su accionista principal, celebró por escrito una oferta de venta que aceptó la demandante, para la adquisición[,] en principio[,] de dos (2) plantas eléctricas y posteriormente una (1) tercera planta, a saber: dos (2) plantas eléctricas de 350 KVA de potencia y una planta de 250 Kva de potencia, más sus accesorios, consistentes de tres (3) cabinas isonoras (sic) en donde se iban a instalar las referidas plantas eléctricas y tres (3) transfer automáticos, llamados también módulos de transferencia automáticos para clínicas; negociación que alcanzó la cantidad de Bs. 595.500, más el IVA, para un total de Bs. 649.095,00, pero que la empresa no cumplió sino sólo con la entrega de dos (2) plantas eléctricas, restando la tercera planta por entregar y sus accesorios; en donde la demandante pagó dos (2) plantas en su totalidad y adelantó Bs. 50.000,00 de la tercera planta y aún así la empresa no cumplió. La parte demandante advierte que la empresa demandada, se constituye en una sociedad mercantil que cuenta con tan sólo un capital de Bs. 10.000,00, por lo que no tenían la capacidad económica para realizar una negociación muy superior, como la celebrada con la demandante por Bs. 595.500,00 más el IVA, razón por la cual solicitan el levantamiento del velo corporativo, a los fines [de] que los socios de dicha empresa, respondan solidariamente por los daños y perjuicios causados, así como para que cumplan con el contrato, por lo que demand[ó] a la empresa que ofreció la venta y a sus socios solidariamente.

Por su parte, los demandados de autos, actuando a través de defensor ad-litem, procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda, formulando ciertas afirmaciones y oponiendo defensas perentorias de fondo como la falta de cualidad de la demandante, [f]alta de cualidad de la empresa demandada y falta de cualidad de las personas naturales codemandadas en condición de socios de la empresa demandada, alegando entre sus señalamientos que para la fecha en que se celebró el contrato, la empresa que defendía no cumplió con la entrega de los transfer automáticos ni con la entrega de las cabinas isonorizadas, debido a que no había en ese momento en el país, siendo una razón de fuerza mayor por la que DISELWAGEN, C.A., no cumplió en su momento y que frente al incumplimiento en el pago total de la tercera planta, invocó la excepción de contrato no cumplido, en virtud [de] que la negociación era de contado y no de crédito.

MOTIVACIÓN

Dado el resumen que antecede y vista la exhaustividad en la valoración de la[s] prueba[s] desplegada en la recurrida por parte del a-quo (vuelto del folio 184 al folio 190, pieza III), que se da por reproducida en el presente fallo, por cumplir con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es[e] Tribunal de alzada reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1753, de fecha 09 de octubre de 2006, expediente 06-0941, de la que se desprende que la cualidad activa y pasiva, prácticamente depende de las afirmaciones del demandante, pues si el actor de una demanda manifiesta que tiene un derecho susceptible de ser tutelado por un órgano jurisdiccional, éste se legitima activamente para instaurar la acción que él crea más conveniente, así como también, si el actor manifiesta en su pretensión que desea sostener su acción en contra de una o varias personas, éste (el actor) legitima a los sujetos pasivos por él mencionados para el juicio, razón por la que se debe desestimar el punto previo de falta de cualidad de la demandante, de la empresa demandada y de las personas naturales accionadas. Así se declara.

En cuanto a la doctrina del levantamiento del velo, Muci Borjas señaló lo siguiente: (…) En la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional proclama que las personas naturales no pueden ‘…escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…’ y que, por ello, es que (…), lo que pone de manifiesto [que] existe una clara aceptación de la técnica del levantamiento del velo por la jurisprudencia venezolana.

El citado actor señala:

‘La mayoría de las veces, ya lo h[an] anotado, el juez venezolano no cuenta con una norma legal que le confiera poder expreso -poder expreso- (Sic) para desechar la personalidad jurídica de la sociedad’. Y el nuestro es un juez -esa es la regla- de Derecho, que no puede decidir con base en razones de equidad. Esas circunstancias, empero, no han sido óbice para que los jueces rasguen el velo corporativo y desconozcan a (Sic) personalidad de la sociedad’ (…), pues para eso se encuentra el control difuso de la constitucionalidad que permite, al menos para el caso concreto, la desaplicación de normas preconstitucionales, en aras de garantizar la efectividad de las garantías y derechos constitucionales.

Prosigue Muci-Borjas: ‘La autoridad consciente y razonable, debe dejar de aplicar la norma legal que reconoce la personalidad jurídica propia a la sociedad a consecuencia de su inscripción en el registro’ para más adelante agregar, ‘una vez desaplicadas esas normas legales, en la controversia sometida a la consideración del juez, el acto administrativo de inscripción en registro fundado en aquellas pierde su sustento, su cobertura legal; deja de ser idóneo para producir efectos frente a terceros, y, por consiguiente, el contrato de sociedad deja de ser oponible al Juez. Deja también de ser oponible a los terceros a dicho contrato que son parte del procedimiento en el que se dicta la decisión’ (…).  

Al revisar la recurrida en cuanto a su pronunciamiento de fondo, se evidencia que el a-quo centró su decisión, en principio, en los requisitos de la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del cumplimiento de contrato, vale decir, la existencia de elementos necesarios para constreñir por la vía judicial, conforme el artículo 1.167 del Código Civil al miembro de la relación contractual que incurrió en incumplimiento (vuelto del folio 192 al folio 195, pieza III) y de seguida abunda suficientemente la recurrida en relación al levantamiento del velo corporativo (folio 195 al vuelto del folio 203), en donde la autoridad judicial de manera consciente y razonada, realizó suficientes análisis para considerar el levantamiento del velo societario[;] sin embargo de lo anterior, no se observa en es[a] superioridad que la recurrida haya dejado de aplicar los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, situación fundamental para que el contrato de sociedad deje de ser oponible a su propia investidura y al sujeto activo que es el que invoca dicha figura para que le sea tutelado el derecho que aduce es objeto del pronunciamiento en la presente acción.

La normativa señalada del Código de Comercio, reza:

(…)

Como puede apreciarse, las normas antes citadas, constituyen la separación del socio y de los administradores [de] la sociedad, vale decir, la sociedad como sujeto de derecho distinto a los socios y administradores, normas que necesariamente deben ser desaplicadas para el caso de marras, a los fines de poder acceder a la responsabilidad individual de los socios de la empresa demandada, todos aquí codemandados por demás, frente a las reclamaciones de la parte demandante, encontró viable los daños y perjuicios reclamados y el constreñimiento al cumplimiento del contrato por ellos celebrado.

La parte demandada en sus informes en es[a] instancia, al menos la representación judicial de los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, manifiestan que no tienen cualidad o legitimatio ad causam porque no existe prueba de que hayan adquirido obligación alguna frente a la demandante, sin entender por lo visto, qué significa el levantamiento del velo societario. Es claro que entre ESMEDOCA y los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, no se realizó negociación alguna, pero ello no implica que puedan ser legitimados por el actor para actuar en el presente proceso como sujetos pasivos, como en efecto ocurrió y que ellos, una vez levantado el velo societario, puedan ser responsabilizados por las negociaciones realizadas por la empresa demandada, siempre que sea procedente la acción intentada. Igualmente alegan que la buena fe debe presumirse y mucho más entre comerciantes, sin embargo, manifiestan que según los estatutos sociales de la empresa demandada, se necesitaba la firma de dos (2) administradores para poder obligarla, así como que el documento presentado a juicio, fue una cotización para la empresa CEMOG, que es una persona jurídica distinta y diferente de la demandante, pues hasta su registro de información fiscal es diferente, no obstante de los hechos narrados y demostrados durante la sustanciación, se evidencia una negociación inequívoca entre ESMEDOCA y DIESELWAGEN, C.A., pues cuando la segunda ofrece una serie de plantas eléctricas y sus accesorios y la primera paga y recibe dos (2) de las tres (3) plantas negociadas, indudablemente existe la materialización de una negociación entre la primera y la segunda como oferente de estos, por lo que mal pudiesen tildar de nulo (Sic) la negociación materializada, aún más cuando manifiesta que la mala fe debe probarse y aún así, valiéndose de sus propios conocimientos del contrato de sociedad, intentan alegar que la empresa demandante a todo evento fue embaucada por uno solo de sus socios, por lo que no podría considerarse obligada DIESELWAGEN, C.A., como tal, situación que mal pudo prever la empresa demandante cuando pagó un producto (planta eléctrica y accesorios) y recibió sólo parte de este (plantas eléctricas), desconociendo que para que DIESELWAGEN, C.A., se obligara, debía impretermitiblemente firmar en su nombre dos (2) de sus administradores. Sería como convalidar el principios nemo auditur propriam turpitudem allegans, vale decir, que a conciencia o por error grave, si alguien con su conducta causa que un acto sea nulo o ineficaz de cualquier forma, entonces no puede solicitar la nulidad o ineficacia de dicho acto, por ende no puede oírse a quien solicita una nulidad invocando su propia torpeza.

También observa es[e] Juzgador de Alzada, que los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, actuando a través de apoderados, alegan defensas de fondo no propuestas al momento de la traba (Sic) de la litis, y por demás fuera de la oportunidad establecida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con dicho artículo, no pueden admitírseles sin que ello implique [la] nulidad de la presente decisión.

Sin embargo, en aras de evitar errores de juzgamiento, el cuestionamiento de la ineficacia del alegato sobre el monto del capital social de DIESELWAGEN, C.A., a pesar que desde el punto de vista jurídico no impide celebrar contratos por un monto mayor, sí constituye un alegato válido para levantar el velo societario, pues la sociedad como sujeto de derecho distinto de sus socios y administradores es una regulación jurídica aceptable; por ende, mal puede responder DIESELWAGEN, C.A., por las negociaciones por ella realizadas, cuando su propio capital es ínfimo, lo que justifica a todas luces, el levantamiento del velo corporativo solicitado a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandante.

Consecuencia de lo anterior, verificado como fue en la recurrida en su totalidad, observando el incumplimiento de la demandada, pues de autos se desprende un cumplimiento parcial, al menos para con las dos (2) plantas recibidas por la demandante, hechos que constituyen el segundo requisito para la procedencia de la acción instaurada, visto igualmente el cumplimiento del primer requisito, como lo fue la negociación realizada por la demandante y la empresa demandada; verificada la motivación que realizó el a-quo, abundante por demás para justificar el levantamiento del velo societario, sólo queda agregar a esta superioridad, la aplicación del control difuso de la constitucionalidad y al desaplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, en aras de garantizar la garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte activa de la relación procesal y así lograr aplicar el dispositivo del fallo que aquí se confirma, con la motivación a[llí] añadida, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Se confirma en es[a] Alzada, la improcedencia del daño moral reclamado, pues una empresa con personalidad jurídica, no es susceptible de causársele daño moral y aún menos proveniente de una relación contractual. Así se precisa.

Por todo lo antes expuesto, es[e] Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo sin lugar la apelación ejercida contra la recurrida y confirmará ésta con las motivaciones aquí añadidas. Así se decide.

SOBRE LA NULIDAD

En los escritos de informes de los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, actuando a través de apoderados solicitaron la nulidad conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser esa su primera oportunidad en hacerse presente en autos, puesto que existen presuntos vicios en la citación de ellos, ya que, según su decir, cuando se libraron las boletas de notificación (sic) insertas a los folios 56 y 57, en las mismas se menciona pero con la frase ‘en su condición de accionistas y director de la sociedad mercantil DIESELWAGEN, C.A.,’ por lo que ellos entendieron que los derechos e intereses que estaban en juego eran los derivados de la sociedad mercantil DIESELWAGEN, C.A., y no los derechos e intereses que tienen como personas naturales, así como una entrega de boleta de notificación surgida por negativa de firmar recibo de citación, en una dirección distinta a la donde (Sic) se le encontró personalmente al codemandado CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y el cartel que se libró al codemandado EDUARDO JOSE (sic) BERBESÍ RANGEL, se le llamó como representante de DIESELWAGEN, C.A., por lo que en definitiva desconocían que su llamado era como personas naturales por los errores antes comentados y lo cual produce una ausencia absoluta de citación, lo que hace nulas todas las actuaciones y viable la reposición de la causa al estado de citárseles nuevamente para la comparecencia del juicio.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces pueden fundamentar sus decisiones en máximas de experiencia, es decir, aquellos conocimientos que son de la esfera común de la sociedad. Dentro de los conocimientos científicos de los jueces, se encuentra todo el conglomerado de lo acontecido en el recorrido de los juicios, entre lo que no escapa la institución de la citación, que por demás involucra el orden público; en razón de ello y por máximas de experiencia, entiende es[e] jurisdicente que cuando a un sujeto pasivo se le emplaza para un juicio y éste se niega a firmar, se le hace entrega de la compulsa librada para él, que contiene copia certificada tanto del libelo, como del auto que admitió la misma. También entiende es[e] Juzgador por máximas de experiencia, que los asistentes de tribunal, son los encargados de la elaboración de las compulsas y boletas de citación; en razón de ello y la gran cantidad de juicios que se manejan en primera instancia, mal puede un juez de dicha instancia, filtrar los errores materiales que se puedan cometer en la elaboración de las compulsas de citación, sin que ello implique su justificación.

De allí que el legislador y la propia costumbre procesal, remita junto con el recibo de citación, la compulsa, entre la que se agrega la copia certificada del escrito libelar, así el sujeto pasivo emplazado para tales fines, puede leer, entender y asesorarse jurídicamente, con relación al juicio que posiblemente están incoando en su contra, no valiéndose la excusa que el solo leer una boleta de notificación inexistente, pues a los folios 56 y 57, pieza I, riela[n] boletas de notificación como lo alega la parte accionada en sus informes, para hacer sucumbir todo un proceso en el que no se les violó el derecho a la defensa que opuso el defensor ad litem juramentado para tales efectos, lo que garantiza no tan solo el acceso a la justicia de la parte demandante, sino la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho, lo que no sólo incluye el solo hecho de acceder a la justicia de la forma en que se describe en el único aparte del artículo 26 constitucional, sino que ello también implica la ejecutabilidad de una sentencia de mérito, si llegase a prosperar su pretensión, aún más, cuando prevalecerá en el presente juicio, el principio finalista del acto establecido en la parte in fine de la propia norma invocada por los demandados mencionados, pues ‘en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Mucho más, cuando los codemandados manifiestan que por tratarse de los derechos de DIESELWAGEN, C.A., y no de sus propios intereses personales, hicieron caso omiso al emplazamiento inclusive por carteles suscitado en el presente procedimiento, intentando invocar el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, para justificar la nulidad que ahora invocan, lo que a todas luces resulta contrario a la ciencia del derecho.

En consecuencia, se niega por improcedente, la solicitud de nulidad invocada por los codemandados CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL, en los informes de es[a] segunda instancia, por cuanto la ‘nulidad’ que invocan, atenta contra la cosa juzgada formal emanada de un órgano jurisdiccional que actúan en nombre de la República y por autoridad de la ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, es[e] JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones contenidas en las diligencias de fechas 02 (sic) y 03 (sic) de marzo de 2016, opuestas por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Félix A. Reyes, Inpreabogado N° 31.856, la primera y la segunda, por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, con Inpreabogado N° 21.630, actuando en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintidós (22) de enero de 2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintidós (22) de enero de 2016 (…)”. (Corchetes de la Sala). 

II

DE LA COMPETENCIA

Según los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 25, numeral 12, y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es una atribución de la Sala Constitucional revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas tanto por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás Tribunales de la República, pues la intención final del constituyente es que se garantice la uniformidad de la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales, generando seguridad jurídica. En el caso bajo examen, el Tribunal de Segunda Instancia remitió a este órgano jurisdiccional, copia certificada de la decisión definitivamente firme del 14 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, por lo que la Sala se declara competente para revisar dicho fallo. Así se declara. 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió copia certificada del fallo del 14 de agosto de 2017, en el cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, levantando el velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., y haciendo solidariamente responsables a sus socios, los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, frente a la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A., (ESMEDOCA); parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa de tres (3) plantas eléctricas con los accesorios para su funcionamiento.

Observa la Sala que la sentencia objeto de revisión, constituye una decisión de segunda instancia contra la cual se ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal mediante sentencia N° 824 del 14 de diciembre de 2021, siendo declarado sin lugar. Luego, una vez remitida la causa al Tribunal de origen, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto del 13 de julio de 2022, decretó la firmeza del fallo y ordenó su ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Auto que riela en copias certificadas en el folio 76 del anexo N° 4 del expediente principal solicitado por esta Sala mediante auto para mejor proveer N° 608 del 12 de agosto de 2022].   

Dado que en la sentencia del 22 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se levantó el velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., para hacer solidariamente responsables a sus accionistas, los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, sin implementar el mecanismo del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, este órgano jurisdiccional procederá a revisar el fallo del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.      

Ahora bien, para juzgar sobre la aplicación del control difuso de la constitucionalidad en la causa bajo examen, la Sala estima necesario efectuar un conjunto de consideraciones sobre los siguientes tópicos: (1) el carácter normativo de la Constitución; (2) la naturaleza y alcance del control difuso de constitucionalidad de las leyes; (3) el análisis de la decisión sometida a revisión, y (4) los efectos del presente fallo según las posibilidades de actuación de este órgano jurisdiccional establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  

1.- Carácter normativo de la Constitución

Cualquier análisis sobre el sistema de justicia constitucional en Venezuela, debe partir necesariamente del carácter normativo y superior de la Constitución, es decir, de la especial condición de encontrarse en la cúspide del ordenamiento jurídico y de ser derecho directamente aplicable por todas las personas y órganos que integran el Poder Público en cualquier relación jurídica, pública o privada, ya que el procedimiento para su creación y aprobación, es mucho más complejo que el de las leyes ordinarias (por expresar la voluntad originaria del pueblo convocada para tal fin), requiriéndose para su reforma un conjunto de requisitos formales mucho más exigentes que los establecidos para la reforma de las leyes, por lo que la “rigidez constitucional” suele contraponerse a la “flexibilidad legal”. Habiéndose previsto tal condición desde las primeras constituciones nacionales, es plausible sostener que el diseño de justicia constitucional consagrado en la Constitución de 1999, es el resultado de un largo devenir y una evolución paulatina del constitucionalismo patrio.       

1.1.- Antecedentes

La primera vez que se reconoció su carácter supremo, fue en la Constitución Federal de 1811. En su artículo 199, el constituyente dispuso que para precaver cualquier transgresión de los altos poderes que le fueron confiados a los distintos representantes de la Confederación, “todas y cada una de las cosas constituidas en la anterior declaración de derechos, están exentas y fuera del alcance del Poder general ordinario del Gobierno”, por lo que, “toda ley contraria á ellas que se expida por la Legislatura federal, ó por las Provincias, será absolutamente nula y de ningún valor”. De igual manera, en el artículo 227, se estableció que “la presente Constitución, las leyes que en consecuencia se expidan para executarla (sic), y todos los tratados que se concluyan baxo la autoridad del Gobierno de la Unión, serán la ley suprema de Estado en toda la extensión de la Confederación, y las autoridades y habitantes de las Provincias, estarán obligados a obedecerlas, y observarlas religiosamente sin excusa ni pretexto alguno”, reiterando que las leyes que la contrariaran o desconocieran no tendrían ningún valor.    

Con base en tales declaraciones, se estableció en los artículos 71 y 124, el control “político” de la constitucionalidad de las leyes provinciales a cargo del Congreso, cuyo fundamento residía en un federalismo que buscaba preservar el poder originario de las Provincias en todo aquello que no colidiere con lo establecido por la autoridad general de la Confederación. Según este mecanismo de control, el Poder Legislativo tenía, entre otras atribuciones, la de “examinar todas las leyes que formasen las Legislaturas provinciales, y exponer su dictamen sobre si se oponen o no a la autoridad de la Confederación”, así como la obligación de ejercer un control previo sobre las mismas, a través del cual, dicho Congreso debía examinar las leyes “particulares” de las Provincias, “antes de tener fuerza”, para que con ellas no se entorpeciera “la marcha de las [leyes] federales”. (Corchete agregado). 

Los artículos 115 y 116 de la Constitución de 1811, contenían las bases fundamentales del control judicial de constitucionalidad de las leyes. En ese sentido, han señalado que “desde 1811 los jueces venezolanos se hallaban facultados para declarar la nulidad de las leyes inconstitucionales”. Ese control “tácito o implícito”, así denominado por la forma como fue consagrado en los primeros textos constitucionales, se extendió hasta la Constitución de 1858, “cuando finalmente dicho control se consagra de manera aún más expresa”. En este primer período, según el profesor La Roche, “no se conoce sentencia alguna en la cual se haya hecho interpretación judicial sobre el punto. Lo mismo puede decirse de la Constitución de 1819, la cual emerge esencialmente de la inspiración de Simón Bolívar”. (Humberto J. La Roche. El control jurisdiccional de la constitucionalidad en Venezuela y los Estados Unidos. Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia. Maracaibo, 1972).  

Sin embargo, en la Constitución de 1819 la única referencia a su carácter supralegal, se encontraba en el artículo 9, Sección Primera, según la cual, correspondía al Senado como integrante del Poder Legislativo, “conocer de las infracciones de la Constitución, á consecuencia de la acusación propuesta por la Cámara”. 

Luego, en los artículos 188 y 189 de la Constitución de Cúcuta 1821, los pueblos del antiguo Virreinato de Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela, reiteraron la supremacía constitucional al declarar, por una parte, “la fuerza y vigor [de] las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa ó indirectamente no se opongan a esta Constitución, ni a los decretos y leyes que expidiere el Congreso” y, por la otra, que el Congreso como supremo órgano deliberante del Estado, estaba facultado para interpretar el Texto Fundamental, ya que él podía “resolver cualquiera duda sobre la inteligencia de algunos artículos de esta Constitución”. (Corchete de la Sala). 

En la Constitución de 1830, también se previó la supremacía constitucional y la facultad de interpretación de dicho texto al Congreso. Según el artículo 186, “ningún funcionario público expedirá, obedecerá o ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o las Leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescriptas por éstas, o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes”, estableciéndose expresamente que este tipo de actuación contraria a lo que prevén tales instrumentos normativos sobre los derechos individuales, generaba responsabilidad personal de quienes los ejecutaren, mientras que en el artículo 224, se estableció de forma similar a como venía haciéndose hasta ese momento, la atribución al Congreso de resolver cualquier duda sobre la “inteligencia” de algún artículo de la Constitución, quien, siguiendo las formalidades establecidas para la formación de las leyes, debía explicarlo.  

En la Constitución de 1857, no existieron disposiciones de esa naturaleza. Las únicas que referían a su valor normativo eran, por una parte, el artículo 73, numeral 1 relativo a las atribuciones del Consejo de Gobierno, según el cual dicho órgano debía “velar sobre la observancia de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informes convenientes en los casos de infracción por algún funcionario público” y, por la otra, el artículo 96, el cual preveía como deber ciudadano el cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la República, así como el respeto y obediencia “a las autoridades legítimas que son sus órganos”. 

Bajo la concepción de un federalismo moderado y la renovación de las autonomías de las Provincias consagradas en la Constitución de 1858, se mantuvo el principio de la supremacía constitucional, consagrándose por primera vez en nuestra historia constitucional, el control “objetivo” de la constitucionalidad de las leyes a través de la acción popular, facultándose a la Corte Suprema como máximo Tribunal de la República para declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por la Legislatura provincial, “a petición de cualquier ciudadano”, cuando fueran contrarios a la Constitución. Del artículo 113, numeral 8 de dicho Texto Fundamental, se destacaban tres elementos fundamentales: (1) la consagración de una acción judicial por vía directa o principal cuyo conocimiento estaba atribuido a un órgano jurisdiccional; (2) su amplia legitimación activa para ejercerla, ya que cualquier ciudadano se encontraba facultado para ello, y (3) el inicio del denominado “control concentrado” de la constitucionalidad de las leyes, erigiéndose Venezuela en uno de los primeros países del mundo en consagrarlo.     

Sin embargo, tal como sucede en las complejas y dinámicas realidades sociales, políticas y culturales, en la Constitución de 1864, se implantó un sistema federal “puro” basado en el hecho de que los “Estados independientes” que se unieron para conformar una nación libre y soberana llamada Estados Unidos de Venezuela, reconocieron recíprocamente su autonomía e igualdad política, buscando conservar su soberanía, razón por la cual, ahora en sentido inverso, en el artículo 92 se estableció que todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los estados en la Constitución o que atacara “su independencia”, debía ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pidiera la mayoría de las Legislaturas. En este sentido, según La Roche, la Constitución Federal de 1864, está íntimamente ligada a la protección de las autonomías y de los derechos de los nuevos estados contra los actos del Congreso Nacional o del Ejecutivo Nacional. De esta forma, señala que los textos constitucionales posteriores de 1874 y 1881, “tienden a restringir la autoridad del Poder Nacional con el objeto de mejorar los derechos de los estados”. (Humberto J. La Roche. El control jurisdiccional de la constitucionalidad en Venezuela y Estados Unidos).   

En términos similares, se mantuvo dicha facultad de la Alta Corte Federal en las Constituciones de 1874, 1881 y 1891.

La Constitución de 1893, conservó esa atribución en manos de la Alta Corte Federal, precisándose que ello podía hacerse “aunque la declaratoria de nulidad haya sido pedida por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados”. Por disposición expresa del artículo 17, se estableció que los derechos naturales allí reconocidos, “no serán menoscabados ni dañados por las Leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán tenidas como inconstitucionales y carecerán de toda eficacia”, lo que supuso una ampliación del objeto de control en materia constitucional. En la Constituciones de 1901, 1904 y 1909,se mantuvo tanto el reconocimiento expreso de ciertos derechos fundamentales [inviolabilidad de la vida, propiedad, correspondencia, hogar doméstico; libertad personal, prohibición de esclavitud, libre expresión del pensamiento, libertad de tránsito y de industria y algunos otros] como las bases para la configuración de un sistema de justicia constitucional. 

En la Constitución de 1909, se amplió la protección de la autonomía de los estados a los Municipios, ya que se le atribuyó en el artículo 112, numeral 12, la competencia a la Corte Federal y de Casación para declarar la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Nacional que violaran los derechos garantizados a los Estados o que atacaran su autonomía, así como de “los actos de las legislaturas o de los Concejos Municipales que colidan con las bases 10, 11, 12 y 13 del artículo 12 de esta Constitución”. 

En las Constituciones de 1914 y 1922, se atribuyó a la Corte Federal y de Casación la competencia para declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los estados cuando colidieren con la Constitución. De manera que, para la Constitución de 1925, ya se establecían las piezas principales del diseño actual de justicia constitucional: (1) la consagración de un conjunto de derechos fundamentales (artículo 32); (2) el reconocimiento del principio de legalidad administrativa y de responsabilidad personal de los funcionarios en el ejercicio de la función pública (artículos 41, 42 y 44); (3) la asignación de atribuciones a la Corte Federal y de Casación para que declararan, de ser el caso, la nulidad de las leyes nacionales o de los estados que colidieren con la Constitución, dirimir las controversias entre diferentes funcionarios públicos y la nulidad de los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violaran los derechos garantizados a los estados miembros de la Unión o que atacaran su autonomía, así como la nulidad de los Decretos o Reglamentos que decretare el Poder Ejecutivo (artículo 120, numerales 8, 9, 10, 11 y 12).

Tales avances en materia de justicia constitucional, fueron preservados en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945 y 1947. Ya en esta última constitución, se preveía un elenco de atribuciones a la ahora denominada Corte Suprema de Justicia que tenían incidencia directa en la justicia constitucional. En efecto, según el artículo 220, dicho órgano jurisdiccional estaba facultado para ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones: (1) dirimir las controversias de cualquier naturaleza que se suscitaren entre el Poder Nacional, el Poder Estadal y el Poder Municipal; (2) declarar la nulidad de las leyes nacionales, leyes estadales u ordenanzas municipales cuando vulneraran la Constitución; (3) declarar cuál ley debía prevalecer ante una eventual colisión de leyes nacionales o de estas con las leyes estadales, y (4) declarar la nulidad de los actos de las Cámaras Legislativas, las Asambleas Legislativas, Concejos Municipales, Poder Ejecutivo Nacional o Regional y de los Gobernadores del Distrito Federal o de los Territorios Federales violatorios de la Constitución. En este Texto Fundamental, también se consagró la acción de nulidad contra los actos administrativos por razones de ilegalidad o por abuso de poder, así como la acción de reparación de daños y perjuicios contra la Nación.

En la Constitución de 1953, se experimentó un retroceso en la previsión normativa del diseño de justicia constitucional venezolano. Si bien se establecieron unas “garantías individuales” a los habitantes de Venezuela en un solo artículo de varios ordinales (artículo 35), el constituyente se apartó del orden y la sistematicidad que había demostrado el constituyente de 1947. Sin embargo, derrocada la dictadura militar el 23 de enero de 1958, se promulgó la Constitución de 1961. En ella, se consagraron los principales elementos del Estado de Derecho y del sistema de justicia constitucional, basados en (i) el reconocimiento de un conjunto de derechos fundamentales cuyo contenido esencial no podía ser desconocido ni vulnerado por ningún órgano del Poder Público; (ii) la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales mediante la denominada “acción de amparo” prevista en el artículo 49 de dicha Constitución; (iii) la división del poder atendiendo a la clásica formulación del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; (iv) el reconocimiento del principio de legalidad y de responsabilidad personal de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, así como (v) un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.  

No obstante, en la Constitución de 1961, no existía un órgano jurisdiccional especializado en asuntos constitucionales cuyas interpretaciones fueran vinculantes, lo que condujo a un sector de la doctrina a señalar que tal situación propiciaba una jurisprudencia en muchos casos contradictoria, insistiéndose en que resultaba imprescindible su creación para uniformar la jurisprudencia constitucional y, con ello, abonar la seguridad jurídica y la estabilidad del sistema. Esto se resolvió en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la previsión de un sistema completo de justicia constitucional y la creación de una Sala Constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia. En ella, se reconoció expresamente la supremacía constitucional, un catálogo de derechos fundamentales, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el amparo constitucional, el control directo de ciertos actos estatales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución a través de la denominada jurisdicción constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, la posibilidad de controlar los administrativos ante jueces especializados en la materia por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y la revisión de sentencias definitivamente firmes.   

1.2.- Doble vinculación de los jueces a la Constitución y a la ley

Según lo expuesto hasta el momento, todos los jueces de la República en cualquier clase de proceso, deben garantizar la vigencia y efectividad de los principios, derechos y garantías constitucionales. Esto es una consecuencia necesaria del carácter supralegal de la Constitución e implica una doble vinculación de los órganos jurisdiccionales a la Constitución y a la ley, según la cual, ellos, si bien se encuentran vinculados a la ley en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 253 del Texto Fundamental (jueces de Derecho), en caso de existir alguna contradicción entre ambas, deben aplicar preferentemente lo establecido en el Texto Fundamental. Esto supone, en última instancia, un cambio de concepción y la superación del modelo de comprensión del Derecho y del sistema jurídico propio del positivismo legalista, cuya mayor expresión encontró cabida en la máxima según la cual, “el juez no está para cuestionar la ley sino para aplicarla”.   

En este diseño institucional, los jueces deben aplicar los enunciados constitucionales ateniéndose a lo expresamente previsto en ellos y a las interpretaciones vinculantes que sobre su contenido desarrolla la Sala Constitucional, de manera que si no es posible interpretar una disposición legal conforme a lo establecido en la Ley Fundamental, deben proceder a su desaplicación, pero no efectuando un juicio abstracto de la constitucionalidad de la ley ni de los riesgos que supondría su aplicación indiscriminada, lo que únicamente puede llevar a cabo este órgano jurisdiccional en ejercicio de la jurisdicción constitucional, sino un examen concreto y puntual sobre la forma como en un caso particular sometido a su conocimiento, la aplicación de la formulación legal resulta inconstitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 848 del 28 de julio de 2000).

2.- Naturaleza y alcance del control difuso de la constitucionalidad de las leyes

La primera vez que se consagró en un texto legal venezolano el control difuso de la constitucionalidad, fue en el Código de Procedimiento Civil de 1897. Ello se hizo en los siguientes términos: 

Art. 10. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiera con alguna disposición constitucional, los Tribunales aplicarán ésta con preferencia”. 

Se trató, sin duda alguna, de un acontecimiento que inspiró al constituyente de 1901, quien en el artículo 106, numeral 8, facultó a la Corte Federal para que declarara cuál disposición debía prevalecer “en el caso especial que se le someta, cuando la autoridad llamada a aplicar la ley [cualquier juez de la República], en el lapso legal señalado para su decisión, motu proprio, o a instancia del interesado acuda en consulta a es[e] Tribunal con copia de lo conducente, porque se considere que hay colisión de las leyes Federales o de los Estados con la Confederación de la República”, sin que ello supusiera la suspensión de la causa. Esta configuración normativa, encontraba similitudes con la llamada “cuestión de inconstitucionalidad” que prevén varios ordenamientos jurídicos europeos, entre ellos el español. (Corchetes de la Sala).

Aunque en los textos constitucionales que le sucedieron se omitió su consagración expresa, se volvió a constitucionalizar la figura en el artículo 334 de la Constitución de 1999, pero como una obligación, según la cual, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y dentro de los procesos que estén conociendo, deben asegurar la integridad del Texto Fundamental, si la disposición legal o reglamentaria que resulte aplicable se erige en una barrera u obstáculo para la consecución de los fines, valores o principios constitucionales o para el respeto y salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales. Luego, para garantizar la coherencia y uniformidad de la jurisprudencia constitucional, se previó en el artículo 336, numeral 10, que esta Sala revisará las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.998 del 22 de julio de 2003). (Corchetes de la Sala). 

En desarrollo de los postulados constitucionales, la Sala ha señalado que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es un poder/deber de todos los jueces de la República, para “(…) desaplicar [aún de oficio] una norma legal vigente cuya aplicación se haya solicitado, si considera que su contenido colide con una norma constitucional (…)”. En efecto, en varias decisiones, este órgano jurisdiccional optó por destacar desde el punto de vista formal/normativo, la naturaleza de este instrumento esencial del sistema de justicia constitucional. No obstante, cabe agregar desde otra perspectiva, material, que el control incidental, es una técnica jurídico-procesal idónea para garantizar la vigencia y efectividad de los principios, derechos y garantías fundamentales en cualquier clase de proceso judicial. (Vid. Sentencias números 620, 97 y 653 de fechas 2 de mayo de 2001; 2 de marzo de 2005 y 22 de junio de 2010, respectivamente). (Corchete añadido).

Como técnica, su implementación requiere por parte del juez el conocimiento sobre el valor, significación y contenido de los preceptos constitucionales, así como de los efectos o implicaciones que tiene la aplicación de la disposición legal en el caso concreto, para poder determinar cómo y en qué medida resulta inconstitucional. Ello exige tener en cuenta lo siguiente: (a) la distinción esencial entre la disposición o formulación y norma o mandato, propia de la teoría sobre la inconstitucionalidad de la ley, según la cual, la disposición o formulación, es cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, es decir, cualquier formulación del discurso de las fuentes, mientras que la norma o mandato refiere al sentido o significado adscrito por el intérprete a una o varias disposiciones, el cual se hace vinculante en el dispositivo del fallo; (b) la existencia de un proceso o causa judicial y no de un procedimiento administrativo; (c) la aplicabilidad de un enunciado legal exigible según los hechos o circunstancias fácticas para la resolución del caso que contenga una contradicción objetiva o de texto con uno o varios postulados constitucionales y (d) la no anulación de la disposición legal ni su cuestionamiento en abstracto sino su desaplicación razonada en el caso particular (efectos inter partes), razón por la cual, no puede llevarse a cabo una implementación parcial, tácita o implícita de este método sino una instrumentación formal y explícita que evidencie la contradicción y la necesidad de “suspender” su aplicación en el caso concreto. (Vid. Sentencias de esta Sala números 833; 565 y 3.361 de fechas 25 de mayo de 2001; 22 de abril y 4 de noviembre de 2005, respectivamente). 

Según esta perspectiva de análisis, la aplicación del método incidental consiste en levantar una barrera, obstáculo o prohibición legalmente establecida, y que en circunstancias comunes u ordinarias no suele representar un problema de inconstitucionalidad, con el objeto de proteger principios, derechos y garantías fundamentales, haciendo real y efectiva la vigencia del Texto Fundamental en un proceso judicial determinado. Ahora bien, si la Sala Constitucional juzga conforme a derecho la desaplicación efectuada por cualquier Tribunal de la República o por ella misma, dado que esta última posibilidad de actuación está en la actualidad prevista expresamente, podrá ordenar de oficio el inicio del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de la disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En caso contrario, si juzga no conforme a derecho la desaplicación efectuada, puede anular la decisión sometida a revisión, ordenando el reenvío de la causa al Tribunal que implementó este mecanismo de justicia constitucional, o puede decidir directamente si se trata de un asunto de mero derecho que hace inoficioso su reenvío, tal como se precisará infra.

3.- Análisis de la decisión sometida a revisión

Con el objeto de comprender cabalmente los términos de la controversia y la forma como fue implementado el control incidental de la constitucionalidad de las leyes en la presente causa, es necesario referir lo decidido en ambas instancias y en casación.     

3.1.- Mediante sentencia del 22 de enero de 2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró lo siguiente: (i) sin lugar la falta de cualidad alegada por el defensor ad-litem de la parte demandada; (ii) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, levantamiento del velo corporativo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), contra la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., y, en forma subsidiaria, contra los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel; (iii) el levantamiento del velo societario de la empresa Dieselwagen, C.A., desconociendo la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil y haciendo solidariamente responsables a sus accionistas; (iv) condenó a los ciudadanos anteriormente identificados, a entregar a la parte demandante la tercera planta eléctrica con sus respectivos accesorios, así como los accesorios contractualmente establecidos de las dos (2) plantas eléctricas que ya habían sido entregadas; (v) ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la diferencia de precio entre las plantas eléctricas ofrecidas, cotizadas y facturadas con las plantas eléctricas efectivamente entregadas, y (vi) sin lugar la indemnización por daño moral reclamada por la parte demandante.

Ahora bien, al momento de llevar a cabo el análisis de la pretensión incoada por la parte demandante y de los alegatos de defensa de la parte demandada, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a levantar el velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., previa valoración exhaustiva y detallada de los distintos medios probatorios promovidos y evacuados en la causa, sin aplicar el método incidental de la constitucionalidad de las leyes, tal como se precisó supra. No obstante, dado que este es el fallo en el que se procedió a examinar detenidamente la situación fáctica y probatoria para desconocer la personalidad jurídica de la empresa demandada, la Sala hará referencia exclusivamente a aquellos pronunciamientos relativos a la aplicación de la figura del levantamiento del velo corporativo, sin detenerse en las consideraciones relacionadas con el incumplimiento contractual por tratarse de una controversia sobre la cual existe cosa juzgada (seguridad jurídica) y, en ese sentido, observa lo siguiente:  

(i)                            La sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., fue registrada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 6 de enero de 2006, bajo el N° 21, Tomo 1-A, Expediente número 114381.

(ii)                          Desde la fecha de protocolización de su documento constitutivo estatutario hasta el año 2013, se omitió el cumplimiento de un conjunto de deberes formales relativos al funcionamiento de la empresa y al desarrollo de su actividad económica y financiera. En efecto, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, no se presentaron (a) balances generales de ganancias y pérdidas; (b) actas de asambleas ordinarias [que según los Estatutos Sociales debían presentarse una vez al año] o extraordinarias; (c) no hubo aumentos o disminuciones de capital ni ventas de acciones, y (d) no se presentaron los libros de actas de accionistas, los libros de actas de la junta directiva, los Libros Mayor, Diario o de Inventario ni los Libros de débito y crédito fiscal correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA); durante el juicio no se efectuó ninguna alegación para justificar tales incumplimientos.   

(iii)                        La empresa Dieselwagen, C.A., no se encuentra inscrita en el sistema de contribuyentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que “(…) no posee patente de industria y comercio (actual Licencia de Actividades Económicas) ni realiza pagos de impuestos municipales (…)”.   

(iv)                        La parte demandada no registró declaraciones del Impuesto sobre la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado durante los ejercicios económicos de los años 2008, 2009 y 2010, así como tampoco “(…) realizó declaraciones de IVA, y aun así lo facturó, según facturas originales Nos. 0501 y 0502, insertas en originales en los folios 249 y 250, pieza I, con lo cual se evidencia que DIESELWAGEN, C.A., no cumple con las obligaciones regulares que deben tener las sociedades mercantiles en el país (…)”.

(v)                          La cuenta corriente identificada con el N° 0137-0261-21-2611017871 de Banesco, Banco Universal, abierta el 7 de noviembre de 2007, presentaba estatus “durmiente” desde el 2 de marzo de 2009.  

(vi)                        No existen en el Registro Mercantil, los estados financieros de la empresa que demuestren, al menos, la existencia de bienes suficientes en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas.

(vii)                      La empresa realizó negociaciones por montos que superan sesenta y cuatro veces (64) el valor de su capital social, el cual es de apenas diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).  

Con base en los elementos debidamente probados en la causa, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., parte demandada en la presente causa, no tendría capital social suficiente para responder ni siquiera por una (1) planta eléctrica, “(…) todo lo cual es considerado por es[e] Tribunal como motivación suficiente para que el daño ocasionado por Dieselwagen, C.A., a la empresa ESMEDOCA, justifique el levantamiento del velo societario y pueda la empresa ESMEDOCA, accionar contra el capital patrimonial personal de cada uno de los socios de DIESELWAGEN, C.A. (…)”. (Corchete de la Sala).

3.2.- En sentencia del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desaplicó los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio para justificar el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., y permitir que los accionistas respondieran con su patrimonio propio frente a la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA). Para ello, tal como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito en el capítulo I del presente fallo, el referido órgano jurisdiccional empleó una estrategia argumentativa basada en lo siguiente: (a) refirió un cúmulo de consideraciones doctrinarias sobre la figura del levantamiento del velo societario en Venezuela; (b) advirtió que el Tribunal de Primera Instancia había motivado suficientemente con base en las pruebas cursantes en el expediente judicial, la aplicación de esta figura, pero sin efectuar la debida desaplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, y (c) justificó lo anterior con base en el derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandante, dado el “capital ínfimo” de la parte demandada.

Como puede apreciarse, el Tribunal de Segunda Instancia basó su decisión en las consideraciones probatorias y fácticas determinadas por el a-quo para el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., arguyendo únicamente que ello era necesario para garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, defensa y tutela judicial efectiva de la parte demandante; tales señalamientos son insuficientes para la implementación del control incidental que exige, tal como se apuntó anteriormente, un razonamiento formal y explícito sobre la forma como en el caso concreto, la aplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio vulnera el derecho constitucional de la parte demandante a satisfacer efectivamente la pretensión de condena incoada, el cumplimiento del contrato.

3.3.- A través del fallo N° 824 del 14 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, declaró (i) sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; (ii) condenó a la parte recurrente al pago de las costas procesales; (iii) ordenó al Juez del mencionado Juzgado Superior, remitir copia certificada de la sentencia del 14 de agosto de 2017 a esta Sala Constitucional y (iv) remitir el expediente al Tribunal de origen.       

Ahora bien, dada la errónea aplicación de este mecanismo de justicia constitucional al contrariar el mandato de análisis y fundamentación expresa, formal y exhaustiva expresado, entre otros fallos, en sentencias números 565, 111 y 1.034 de fechas 22 de abril de 2005; 1° de febrero de 2006 y 1° de junio de 2007, respectivamente, la Sala, en ejercicio de la atribución establecida en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 y los artículos, 25, numeral 12 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, juzga no conforme a derecho la desaplicación efectuada y, en consecuencia, anula parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 14 de agosto de 2017, únicamente en lo relativo a la implementación del método incidental de constitucionalidad de las leyes. Así se declara.

4.- Efectos del presente fallo

Según el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez ejercida la facultad de revisión de un fallo definitivamente firme, la Sala puede determinar los efectos de su decisión, teniendo a su alcance dos (2) alternativas: (a) anular la decisión sometida a revisión y reenviar la causa al Tribunal respectivo para que juzgue nuevamente sobre la controversia, conforme los parámetros y consideraciones establecidas por este órgano jurisdiccional, o (b) conocerla directamente. Ahora bien, para que la Sala pueda conocer directamente la controversia, la revisión debe versar sobre un asunto de mero derecho que no suponga ninguna actividad probatoria, lo cual se explica por la naturaleza preponderantemente objetiva de la revisión de sentencias, y/o juzgar su reenvío como una dilación inútil e indebida por tratarse de un vicio de menor entidad que puede ser subsanado con la decisión que se dicte al respecto.

En la causa bajo examen, se conjugan los dos requisitos para conocer directamente la controversia. En efecto, al momento de juzgar sobre la aplicación del control incidental de la constitucionalidad de las leyes por parte del Tribunal Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia del 14 de agosto de 2017, la Sala no requiere llevar a cabo ninguna actividad probatoria adicional para esclarecer las circunstancias fácticas en que resulta procedente el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A. Asimismo, se observa que el vicio detectado en la actividad de juzgamiento es de orden formal y puede ser corregido y, por lo tanto, subsanable por este órgano jurisdiccional, ya que no altera ni modifica en forma alguna el fondo de lo decidido en ambas instancias, por lo que su reenvío constituye una dilación inútil que atentaría contra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), como manifestación esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la Sala procederá directamente a subsanar lo relativo a la aplicación del método incidental en la presente causa. Así se decide. 

4.1.- El levantamiento del velo corporativo mediante la aplicación del control incidental de la constitucionalidad de las leyes

4.1.1.- La pretensión incoada en la demanda de cumplimiento de contrato

En el libelo y su posterior reforma, los cuales rielan en los folios 1 al 21 y 165 al 190 del anexo N° 1 del expediente judicial, la apoderada judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), alegó que la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., incumplió el contrato de compraventa de tres (3) plantas eléctricas con sus accesorios. Para ello, adujo que la parte demandada incumplió no sólo con los plazos para la entrega sino que las dos (2) plantas que fueron efectivamente entregadas, no se correspondían con la marca, modelo, capacidad, características ni precio de las que habían sido contratadas y descritas en la referida convención, “(…) puesto que de acuerdo a la inspección técnica realizada a las plantas entregadas, las mismas no tienen la capacidad contratada de 350 KVA sino que tienen 250 KVA[;] además el modelo de las plantas aparece marcado del fabricante, no es el establecido en el contrato, esto es, P350P3 sino que ambas plantas entregadas son del modelo P200H2, todo lo cual genera un diferencial de 100KVA (sic) por cada planta[;] además [de] que las plantas entregadas presentan un retardo en el encendido de [treinta y seis] 36 segundos, lo que significa que no se trata de plantas grado médico (…)”. (Corchetes agregados). 

Para fundamentar la petición de desconocimiento del velo societario, la parte demandante sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: (a) las facturas identificadas con los números 00501 y 00502 de fechas 28 de enero de 2009, entregadas a su representada, contienen una descripción que no se corresponde con los equipos vendidos, ya que dichas plantas no son de 350 kilovoltios amperios (KVA) sino de 250 kilovoltios amperios (KVA); (b) dichas facturas, fueron “elaboradas” por la imprenta “Esmeralda, C.A.”, lo que evidencia que para la fecha de celebración del contrato de compraventa, la parte demandada no tenía facturas contables que cumplieran con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (c) la parte demandada tampoco entregó los accesorios necesarios para el funcionamiento de las plantas eléctricas [transfer automáticos y cabinas isonorizadas]; (d) la parte demandante, efectuó múltiples gestiones extrajudiciales buscando la entrega de tales accesorios, antes de su citación en el juicio, pero todas resultaron infructuosas; (e) los directores de la empresa demandada, no se encontraban en el domicilio fiscal y legal establecido (San Cristóbal, estado Táchira); (f) la empresa funcionaba en la residencia de uno de sus accionistas; (g) el capital de la empresa demandada es de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); sin embargo, sus directores llevan a cabo contrataciones por montos muy superiores; (h) la parte demandante canceló el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de efectuar el pago de las dos (2) plantas eléctricas entregadas, sin que la parte demandada lo haya enterado al Fisco Nacional; (i) existe parentesco consanguíneo y de afinidad entre los socios de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., y j) la parte demandada no ha registrado actas de asambleas ordinarias en las que consten la aprobación de los estados financieros ni ha presentado para su apertura, los libros de actas de las asambleas o el libro de actas de la junta directiva y accionistas. Con base en ello, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se declarara el desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., a los fines de que se estableciera la obligación solidaria de sus accionistas y, finalmente, se le diera cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa.

Según se observa, la actora solicitó en el libelo y su posterior reforma, el desconocimiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., con el objeto de hacer personalmente responsables a sus socios, los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa demandada.

4.1.2.- La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles 

La noción de persona constituye la pieza central de los ordenamientos jurídicos occidentales. Ella resulta fundamental para hablar de derechos, obligaciones, negocios e instituciones jurídicas. Desde el punto de vista del derecho, no sólo los seres humanos son sujetos de derecho, también lo son las personas jurídicas. La posibilidad de reconocerle personalidad jurídica en nuestro país, a entes o personas abstractas, ideales, ficticias, sociales, complejas o morales diferentes a los seres humanos, proviene de la distinción básica establecida en los artículos 15 y 16 del Código Civil. En efecto, según la primera formulación normativa, las personas son naturales o jurídicas. De acuerdo con la segunda, todos los individuos de la especie humana son personas naturales. Sobre las personas jurídicas en sentido estricto, la profesora María Candelaria Domínguez Guillén señaló lo siguiente:

“(…) La persona jurídica en sentido estricto, sí constituye una invención del derecho [por oposición al reconocimiento que efectúa el ordenamiento jurídico sobre las personas naturales]; la más audaz creación de la especulación jurídica en palabras de Ascarelli. Si bien el fenómeno asociativo data del derecho romano cuando se hacía referencia a las universitatis bonorum y universitatis personarum, la consagración a nivel legislativo de las personas es relativamente reciente a través del Código Civil chileno de 1855, elaborado por Andrés Bello. Tal creación tiene lugar porque el orden jurídico en determinado momento consideró conveniente atribuir personalidad autónoma a ciertos entes al margen de los seres que lo integran, pero perfectamente pudiera el legislador prescindir de la concesión de tal personalidad sin que ello en modo alguno se configure como una violación a los principios de justicia. En efecto, nuestro ordenamiento podría no consagrar la personalidad jurídica en estricto sentido de las asociaciones, fundaciones, etc, y ello si bien pudiera tildarse de inconveniente no podría ser considerado injusto. Contrariamente, sería a todas luces injusto y contrario al derecho natural desconocer la personalidad jurídica del ser humano (…)”. (Corchete de la Sala). Artículo titulado “La persona: Ideas sobre su noción jurídica”, publicado en la Revista de Derecho N° 4 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2002).

Al ser las personas jurídicas una creación del Derecho, en el artículo 19 del Código Civil se establece, por vía de consecuencia, que ellas son sujetos de derecho, es decir, capaces de ejercer derechos y asumir obligaciones frente a terceros. En dicho artículo, también se dispone lo siguiente: (1) un criterio diferenciador básico para determinar qué tipo de persona pueden ser [personas de derecho público o personas de derecho privado], dependiendo de su origen, finalidad, forma de extinción, régimen jurídico que las regula, forma de financiamiento u otros criterios; (2) se mencionan algunas personas de derecho público y (3) se consagra la formalidad esencial para que las allí mencionadas adquieran personalidad jurídica. Puntualmente, sobre las sociedades civiles y mercantiles, se señala que ellas se rigen por las disposiciones legales que le resulten aplicables según su naturaleza, forma de constitución y objeto.  

Sobre las sociedades, el artículo 1.649 del Código Civil establece que el contrato de sociedad, es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, siendo que ellas pueden ser civiles o mercantiles. Por su parte, el artículo 1.651 del referido instrumento normativo, prevé que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y, por lo tanto, son capaces de ejercer derechos y asumir obligaciones “(…) desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio (…)”, mientras que las sociedades mercantiles, adquieren personalidad al cumplir con las formalidades exigidas en el Código de Comercio. De ello, se sigue, por una parte, que pueden existir sociedades civiles sin personalidad jurídica, cuyo contrato no ha sido protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente y, por la otra, que pueden existir sociedades civiles en forma mercantil.

Luego, en el caso particular de las sociedades mercantiles, el artículo 201 del Código de Comercio, no sólo establece las distintas especies de tal género, a saber, en nombre colectivo, en comandita, anónima o de responsabilidad limitada, las cuales existen bajo una razón social determinada, sino la diferenciación entre las compañías como entes particulares y los socios, al prever expresamente que “(…) las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…), lo que, por vía de consecuencia, conlleva la separación absoluta de los patrimonios de ambos. De la regulación contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, se colige lo siguiente: (a) la obligación de aportar, no se establece entre los socios sino entre estos y la sociedad, ya que según el artículo 1.654 del Código Civil, “(…) cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella (…)”, quedando obligado al saneamiento de ley cuando su aporte consiste en un cuerpo cierto, [el cual debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 208 del Código de Comercio], y (b) los socios son responsables frente a la sociedad tanto por los daños ocasionados a ella (artículo 1.659 del Código Civil) como por el retraso en el cumplimiento de la obligación de hacer el aporte societario correspondiente (artículo 1.655 del Código Civil). 

Como consecuencia de la regulación bajo análisis, los bienes aportados por los socios, constituyen un patrimonio autónomo y distinto cuyo titular es la persona jurídica, la sociedad. En virtud de ello, la sociedad mercantil, cuyo objeto fundamental es la realización de actos de comercio, tiene un patrimonio propio, aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones y cualidad procesal para actuar en juicio como parte demandante o demandada. En el aspecto patrimonial, los socios no responden con su patrimonio por las obligaciones de la sociedad anónima, por lo que las consecuencias legales de sus actuaciones sólo pueden imputarse a esta última y la sociedad anónima no responde con su patrimonio por las obligaciones personales de los socios. Por ello, las obligaciones contraídas por la sociedad, no afectan directamente el patrimonio de los socios. De esa forma, en las sociedades anónimas las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y, por ello, los socios sólo quedan obligados por el monto de su aporte. En efecto, una vez cumplida su obligación de aportar, los acreedores de la sociedad no tienen acción en contra de los socios individuales. 

Por su parte, el artículo 205 del Código de Comercio excluye la posibilidad de que los acreedores particulares de los socios, satisfagan sus acreencias contra los bienes de la sociedad, ya que tales bienes pertenecen a la persona jurídica (sociedad), por lo que están afectados a la garantía de las obligaciones de ésta. En efecto, en relación con los acreedores personales de los socios, esta disposición normativa distingue dos situaciones, antes y después de la disolución de la compañía. En función de ello, el acreedor personal puede embargar y hacer rematar el derecho, las acciones o las cuotas de participación del socio deudor. En virtud de ello, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, ha señalado que dicho artículo, “(…) está destinado a regular la posibilidad que tienen los acreedores personales de los socios, para hacer valer sus derechos sobre la cuota de utilidades de la empresa con base en el balance social, pudiendo, según plantea la doctrina, solicitar se le fije a la sociedad un término para presentarlo, conservando siempre la acción de impugnar el balance por colusión y fraude entre los socios por causar daño al acreedor (…)”. (Vid. Sentencia N° RC.000743 del 9 de diciembre de 2013).

Ahora bien, la existencia de una sociedad anónima como persona jurídica y sujeto de derecho distinta a sus socios, debe ser examinado conjuntamente con lo que establece la legislación venezolana sobre la forma a través de la cual, ella manifiesta su voluntad social y se administra. Efectivamente, los administradores representan al ente colectivo y tienen la facultad de comprometerlo y celebrar negocios jurídicos en su nombre; de allí que según los artículos 212, ordinal 3°; 213, ordinal 8° y 214, ordinal 5° del Código de Comercio, todo lo relativo a la organización del régimen de administración de la sociedad, deba establecerse en el documento constitutivo. Siendo los administradores ejecutores a quienes se les confía la gestión de la actividad social y la representación de la sociedad, resulta esencial tener en cuenta el régimen sobre su responsabilidad frente a la compañía y a los terceros prevista en el artículo 243 del Código de Comercio.    

Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”. (Negrillas de la Sala).

Esta disposición legal es diáfana. Según ella, los administradores se encuentran autorizados para llevar a cabo únicamente las operaciones establecidas en los estatutos sociales, siendo mandatarios de la sociedad, lo cual se conoce como la “teoría del mandato” en contraposición a la “teoría del órgano”, formulada por un sector de la doctrina patria que juzga insatisfactoria la primera. Así, cuando los administradores se exceden o transgreden los límites de sus obligaciones, responden personalmente sin que exista responsabilidad de la sociedad; por argumento en contrario, cuando ellos actúan dentro de tales límites, no contraen obligaciones personales por los negocios de la sociedad. Como puede apreciarse, el artículo 243 del Código de Comercio, reafirma la diferenciación esencial entre los socios como personas naturales y la sociedad como persona jurídica en sentido estricto, al establecer un régimen de responsabilidad para sus administradores, sean unipersonales o pluripersonales, socios o no de ella, con lo cual se busca preservar y hacer efectiva desde otra perspectiva la distinción esencial comentada y el correcto funcionamiento de las sociedades anónimas. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 855 del 5 de abril de 2006).  

En el caso bajo examen, esta disposición normativa no debe ser desaplicada. Por el contrario, el régimen de responsabilidad de los administradores establecido en ella, encuentra plena aplicación para exigir la responsabilidad personal del ciudadano Adolf Frank Hawltschek Berbesí, quien además es socio de la empresa, ya que él, si bien actuó como director en cumplimiento de las atribuciones de gestión social y representación de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., según lo establecido en la cláusula décima del capítulo segundo titulado “DE LAS ASAMBLEAS, DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL COMISARIO” y en la cláusula primera del capítulo cuarto denominado “DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS”, lo hizo sin la presencia de otro director, teniendo en cuenta que los negocios jurídicos comprendidos dentro del objeto social de la compañía, son actos que exceden la simple administración. Al respecto, la cláusula undécima del capítulo segundo, establece lo que se transcribe a continuación:

“(…)

UNDÉCIMA: Los DIRECTORES actuando conjuntamente por los menos dos de ellos, ejercerán la representación de la compañía con amplias facultades de administración y disposición; a tal efecto, podrán ejercer las atribuciones que a continuación se señalan por vía simplemente enunciativa:

(…)

7) Celebrar toda clase de negocios comprendidos dentro del objeto social.

(…)”. (Negrillas de la Sala). 

Habiéndose verificado el incumplimiento de las normas estatutarias sobre la administración de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., resulta procedente la responsabilidad personal del ciudadano Adolf Frank Hawltschek Berbesí según el único aparte del artículo 243 del Código de Comercio. No obstante, la declaratoria de responsabilidad de este socio-director, no es exclusiva ni excluyente y se hace extensible a los otros dos (2) socios de la empresa, teniendo en cuenta como hechos plenamente demostrados en la presente causa, por una parte, que el dinero proveniente del pago de las tres (3) plantas eléctricas y sus accesorios efectuado por la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) con ocasión del contrato de compraventa suscrito entre las partes, ingresó en la cuenta corriente de la empresa Dieselwagen, C.A., (cuyo socio mayoritario es el ciudadano Candelario Berbesí Martínez), y, por la otra, el funcionamiento absolutamente irregular con abuso de la personalidad jurídica de la parte demandada.

De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, el ciudadano Adolf Frank Hawltschek Berbesí es personalmente responsable según lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código de Comercio, mientras que la declaratoria de la responsabilidad personal de los otros dos socios, los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y Eduardo José Berbesí Rangel, exige la desaplicación de los artículos 201 y 205 del referido instrumento normativo para descorrer el velo societario. Estos dos últimos enunciados jurídicos, desarrollan preceptos constitucionales particularmente importantes del régimen socioeconómico de la Nación, razón por la cual, ellos, per se, no sólo no contienen ningún vicio de inconstitucionalidad sino que se erigen en un elemento fundamental de la regulación económica del país. No obstante, su aplicación en el caso bajo examen, representa una barrera u obstáculo legal para hacer efectiva la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), contra la empresa Dieselwagen, C.A., por lo que debe desconocerse el velo societario sobre la base de los siguientes hechos y circunstancias:  

i.- La sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., fue registrada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero (1°) del estado Táchira el 6 de enero de 2006, bajo el N° 21, Tomo 1-A, Expediente número 114381, es decir, fue formalmente constituida.   

ii.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa de tres (3) plantas eléctricas con sus accesorios por parte de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A.

iii.- El funcionamiento irregular de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., quien, desde su constitución y hasta el año 2013, no había cumplido con las obligaciones establecidas en su documento constitutivo ni había presentado en el Registro Mercantil para su protocolización, ninguna de las siguientes actuaciones: balances generales, balances de ganancias y pérdidas, actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, modificación de estatutos sociales, aumentos de capital, ventas de acciones, libros de actas de accionistas, libros de asambleas, libros de la junta directiva, libros mayor, diario e inventario ni los libros de débito y crédito fiscal correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

iv.- La omisión de inscripción en el sistema de contribuyentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que la empresa demandada no poseía la Licencia de Actividades Económicas ni pagaba los impuestos municipales.

v.- La sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., no registró declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni del Impuesto sobre la Renta (ISLR) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, los cuales coinciden con la fecha de la celebración del contrato de compraventa y el pago de dos (2) plantas eléctricas con sus accesorios.

De esta forma, el levantamiento del velo societario de la parte demandada, resulta indispensable para garantizarle a la parte demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de que la sentencia que ordenó el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., pueda efectivamente materializarse haciendo personalmente responsables a sus socios. Sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala ha señalado que ella comprende, entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de los derechos de las partes y los terceros interesados; se conozcan sus pretensiones, alegatos o defensas y se obtenga una decisión judicial razonada y fundada en derecho que resuelva el fondo de la controversia. Sobre este último aspecto, este órgano jurisdiccional también ha dicho que “(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Vid. Sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001). (Negrillas agregadas).

Lo expuesto resulta lógico si se tiene en cuenta que el proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la consecución de la justicia. Ello, en efecto, no podría cumplirse si, ante los graves hechos evidenciados en la presente causa, sólo se condenara a la empresa demandada, bajo el argumento de que existe una sociedad mercantil que tiene personalidad jurídica propia y patrimonio separado; lo cual, se insiste, sería contrario a los principios de justicia que inspiran la Constitución y dan sentido a la actividad jurisdiccional. En virtud de ello, la Sala, actuando con base en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 del Texto Fundamental y los artículos 25, numeral 12 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 201 y 205 del Código de Comercio y, en consecuencia, declara la responsabilidad personal de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y de Eduardo José Berbesí Rangel. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De igual forma, dada la constitucionalidad de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, este órgano jurisdiccional juzga improcedente el inicio del procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.  

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para revisar de oficio la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2.- NO CONFORME A DERECHO la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes efectuada por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

3.- ANULA PARCIALMENTE la decisión sometida a revisión.

4.- DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad de las leyes, los artículos 201 y 205 del Código de Comercio respecto de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y Eduardo José Berbesí Rangel.   

5.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

6.- IMPROCEDENTE el inicio del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 201 y 205 del Código de Comercio.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.   

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

    Ponente

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0120

LFDB

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343775-0700-14525-2025-22-0120.HTML

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