Intimación de honorarios profesionales hasta por 30% 2022

Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 1995-11640
AA40-X-2010-000133
Mediante sentencia Nro. 210 publicada en fecha 11 de marzo de 1999, esta Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR, la demanda ejercida por las empresas ‘SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT, C.A.’, y  ‘SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS ANÁLISIS Y TÉCNICA ANATEC, C.A.’, y en consecuencia condena a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al pago de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 300.000,00) (…), por concepto de daño emergente reclamado (…),cantidad ésta que podrá ser pagada en moneda de curso legal al tipo de cambio existente para el momento que ello ocurra; y,
b) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 144.000,00), por concepto de intereses moratorios causados entre el 1° de noviembre de 1994 y 30 de octubre de 1998, a la tasa del doce por ciento anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, así como los que sigan hasta la fecha de su definitivo pago a la tasa que resulte aplicable, conforme a la norma antes indicada, cantidad ésta que podrá ser pagada en moneda de cuso legal al tipo de cambio existente para el momento en que ello ocurra.
c) La cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA (US$ 500.000) por concepto de daño moral, cantidad esta que podrá ser pagada en moneda de curso legal al tipo de cambio existente para el momento en que ello ocurra.
d) Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de presente decisión, a los fines de determinar el monto por concepto de lucro cesante que debe cancelar PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por haber sido vencida totalmente, en lo atinente a la acción principal, de acuerdo a las preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
En consecuencia, se condena en costas a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, en lo relativo a la reconvención en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del fallo citado).
Mediante auto del 6 de mayo de 1999, se fijó el acto de designación de expertos para el segundo (2°) día de despacho, a fin de la realización de la experticia complementaria del fallo a que hace referencia el punto “d” de la precitada sentencia.
Mediante diligencia presentada el 12 de mayo de 1999, el abogado Juan Francisco Correa León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 294, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), procedió a designar experto al ciudadano Eduardo Machado Iturbe, titular de la cédula de identidad Nro. 3.190.884, de profesión abogado. Dicha designación fue aceptada por el experto ese mismo día.
El 18 de mayo de 1999, se difirió el acto de designación de expertos para el 26 de igual mes y año, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).


En esa oportunidad (26 de mayo de 1999) se difirió el acto de designación de expertos para el día 10 de junio de igual año, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
El 10 de junio de 1999, tuvo lugar el acto de designación de expertos para la realización de la experticia requerida en la mencionada sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo del año en referencia, siendo nombrados los ciudadanos Raonel Vicente Hernández y Carlos Weiser Blanch, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.753.248 y 2.943.774, respectivamente, ambos de profesión Ingeniería Civil. Se libraron boletas de notificación a los mencionados expertos.
El 17 de junio de 1999, se difirió el acto de juramentación de expertos para el día 29 de junio de igual año, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). Para notificar de tal circunstancia, se libraron boletas de notificación a los expertos designados en la causa de autos.
El día 29 de junio de 1999, esta Máxima Instancia procedió a tomar juramento de ley a los designados expertos, ciudadanos Eduardo Machado Iturbe, Raonel Vicente Hernández y Carlos Weiser Blanch, ya identificados, quienes requirieron de un lapso de treinta (30) días para la presentación de los informes correspondientes.
Mediante diligencia presentada el 27 de julio de 1999, el abogado Juan Correa de León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), consignó en cheque de gerencia número “350088-52” a objeto de “da[r] cumplimiento voluntario a la parte líquida de la condena contenida en la sentencia [Nro. 210 publicada en fecha 11 de marzo de 1999]”. (Agregado de esta Sala).
 
En reiteradas oportunidades los expertos designados solicitaron la extensión del lapso otorgado para la consignación de la experticia encomendada, pedimentos estos que fueron acordados por esta Sala.
Mediante escrito del 30 de noviembre de 1999, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, expertos designados en la causa de autos, consignaron “(…) Informe correspondiente a la Experticia Complementaria del fallo ordenada por [esta] Honorable Sala, constante de 18 folios de informe más 114 folios correspondientes a los respectivos anexos (…)”. El experto Eduardo Machado Iturbe, por su parte, presentó escrito en el cual “disi[ntió] de la experticia”. (Corchetes de esta Sala).
El 7 de diciembre de 1999, los abogados José Melich Orsini y Juan Correa de León, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 335 y 294, representantes judiciales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), manifestaron su inconformidad con los resultados de la experticia complementaria del fallo, por considerar que les resultaba “excesiva y contrario a lo dispuesto en la sentencia” (sic).
Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 1999, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Hernández, ya identificados, expertos designados en la causa de autos, expusieron lo siguiente:
“(…) En fecha 30 de noviembre de 1.999 [consignaron] el Informe correspondiente a la Experticia complementaria del fallo. (…) Durante el lapso de elaboración de la misma ni en el momento de la consignación, [han] procedido a fijar [sus] Honorarios Profesionales, dado que los mismos deben basarse en un porcentaje del monto de pago de primas de seguros y reaseguros que origina la cifra planteada a los efectos de la demanda. El experto (…) Eduardo Machado Iturbe [les] informó que coordinaba una reunión con funcionarios de la Consultoría Jurídica de PDVSA, para convenir los Honorarios. Dado el hecho de que la mencionada reunión no ha sido convocada, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, proced[en] en este acto a fijar [sus] Honorarios Profesionales, [basándose] en procedimientos de cálculo de actividades similares, los cuales [han] estimado en un porcentaje del 0,045 % de US$ 281.829.012,73, monto obtenido como pagado por PDVSA por primas de seguros en el periodo 1.984 a 1.994, lo cual equivale a US$ 126.823,00 o su equivalente en Bolívares para cada experto, lo que resulta en un porcentaje del 0,726 % de la cifra estimada como sobre pago (US$ 17.475.741) de primas de seguros y reaseguros que sirvió de base en el cálculo de la indemnización de Lucro Cesante (…). [En atención a lo señalado solicitan] que el monto de [sus] honorarios sea consignado en [esta] Sala (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).
El 9 de enero de 2000, los ciudadanos Carlos Weiser y Raonel Hernández, ya identificados, expertos designados en la causa de autos, presentaron escrito en el que entre otros aspectos, explican el cálculo de sus honorarios profesionales e indican que estos “(…) deben ser cancelados por PDVSA, en virtud de que fue condenada en costas por haber sido vencida totalmente en juicio (…)”.
Mediante sentencia Nro. 01512 del 27 de junio de 2000, esta Máxima Instancia decidió que “(…) visto que (…) los apoderados judiciales de la parte demandada en este jurídico reclamaron oportunamente contra la decisión de los expertos, en los términos señalados en la norma transcrita, (…) ORDENA practicar nuevamente experticia complementaria del fallo de fecha 18 de febrero de 1999, publicado el 11 de marzo de 1999, a cuyo efecto designaran por auto separado dos peritos de su elección, conforme lo establece la disposición contenida en la última parte del transcrito 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del fallo transcrito).
El 10 de agosto de 2000, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Hernández, ya identificados, en su condición de expertos en la causa de autos, presentaron consideraciones que fundamentan su pedimento. Asimismo, solicitaron a esta Sala fijar sus honorarios profesionales, por cuanto consideran “(…) han cumplido fiel y cabalmente la misión encomendada (…)”.
El 13 de febrero de 2001, esta Sala dictó la decisión Nro. 113 en la cual, entre otros aspectos, declaró “(…) que corresponde a [esta Máxima Instancia] pronunciarse sobre la reclamación formulada [respecto a los honorarios profesionales] y no a los peritos que se designen (…)”. Asimismo, que proveería por separado sobre el monto a pagarse por tal concepto. (Agregados de este Alto Tribunal).
En fechas 18 de octubre de 2001, 6 de marzo de 2002, 22 de enero de 2004; 7 de abril de 2005; 14 de diciembre de 2006; 28 de marzo y 29 de noviembre de 2007; 27 de noviembre de 2008; 4 de febrero, 21 de abril y 13 de agosto de 2009; y 18 de febrero de 2010, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Hernández, ratificaron su pedimento relacionado a la solicitud de pago de lo que estiman les corresponde por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, presentaron escrito en el que hicieron consideraciones, a fin de que “(…) [esta Sala] decida sobre [su] justa remuneración a la labor encomendada y cumplida (…)”. (Agregados de este Alto Tribunal).
En fecha 30 de junio de 2010, esta Máxima Instancia dictó la decisión Nro. 00615, en los siguientes términos:
“(…) tomando en cuenta que la parte demandada rechazó la estimación de los honorarios profesionales realizada por los ciudadanos Rahonel Vicente Hernández y Carlos Weiser Blanch, al considerarla excesiva y visto que de un examen de las actas que integran el expediente no se evidencian elementos con base en los cuales esta Sala pueda fijar los pretendidos honorarios, así como tampoco consta la opinión del experto Eduardo Machado Iturbe, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, en fecha 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial Nro. 39.451, se ordenar abrir cuaderno separado para la tramitación de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con el objeto de que las partes consignen la información y recaudos necesarios a fin de establecer definitivamente los honorarios profesionales de los expertos, a quienes igualmente deberá notificarse de este pronunciamiento, para que efectúen las consideraciones que consideren pertinentes. Así se decide.
En esta misma línea y tomando en cuenta que el dictamen finalmente consignado, fue suscrito por un economista, un ingeniero y un abogado, en su carácter de expertos designados, se ordena librar oficio a cada uno de los colegios que agrupan a dichos profesionales, para que remitan su opinión sobre el monto a que deberían ascender los honorarios por la actividad que llevaron a cabo y cuya fijación es requerida. Así se declara. (…)”. (Sic).
El 20 de julio de 2010, se libraron los oficios Nros. 2680, 2681, 2682, 2683, 2684, 2685, 2686, 2687 y 2688, contentivos de la decisión Nro. 00615 del 30 de junio del mencionado año, dirigidos a los ciudadanos Carlos Weiser Blanch, Raonel Vicente Hernández, Eduardo Machado Iturbe, Presidente del Colegio de Abogados de Venezuela, Presidente del Colegio de Ingenieros de Caracas, Presidente del Colegio de Economistas, a las empresas demandantes, al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y a la entonces Procuradora General de la República, en ese mismo orden.
El 7 de octubre de 2010, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos Carlos Weiser Blanch, Raonel Vicente Hernández y Eduardo Machado Iturbe, por cuanto no constaba en el expediente indicación de sus domicilios procesales. Por otro lado, el día 18 de igual mes y año, consignó las notificaciones efectivamente practicadas al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, al Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela; asimismo, informó sobre la imposibilidad de la notificación de las empresas demandantes por cuanto ya no funcionaban en el domicilio procesal que cursaba en autos.
Por escrito del 24 de marzo de 2011, los expertos Carlos Weiser Blanch y Raonel Hernández, antes identificados, i) se dieron por notificados de la decisión Nro. 00615 del 30 de junio de 2011; ii) informaron que “(…) el Experto Eduardo Machado Iturbe (…) se encuentra en la actualidad residenciado en el exterior (…) y [mediante] una correspondencia que consignan [se da por] enterado y en consecuencia notificado de la decisión antes citada (…)”; iii) comunicaron que la empresa Sociedad de Corretaje de Scort, C.A. “(…) se mudo y para ser notificados, [pidieron] que se [haga] a través de su apoderado judicial el Dr. Tulio Álvarez (…)”; iv) informaron que la empresa Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., “(…) se mudó a la siguiente dirección Urb. La Trinidad, Av. La Guarita, edificio Provincial piso 3, oficina 3 (…) donde podrá ser notificada a los fines consiguientes (…)”; y, v) indicaron sus domicilios procesales. (Agregados de esta Sala).
En fechas 10 de julio y 13 de diciembre de 2012 y 8 de octubre de 2013, los mencionados expertos Carlos Weiser Blanch y Raonel Hernández pidieron se ratifiquen los oficios a los Colegios de Abogados, de Ingenieros y de Economistas, o en su defecto, se dicte sentencia sobre sus honorarios profesionales habida cuenta del tiempo transcurrido.
El 18 de febrero de 2015, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Hernández, ya identificados, pidieron se dicte sentencia en la presente causa. Luego, el 16 de diciembre de ese mismo año, solicitaron se “(…) proceda a establecer [sus] honorarios con su respectiva corrección monetaria  e instruya a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) a depositar ante [este] Tribunal los justos Honorarios Profesionales trabajados en el año 1.999 (…)”. (Mayúsculas de la cita. Agregados de esta Sala).
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
El 18 de febrero de 2016, esta Sala dictó la decisión Nro. 00168 del 18 de febrero de 2016, en la cual determinó lo siguiente:
“(…) 1.-PROCEDENTE realizar las siguientes actuaciones:
1.1. RATIFICAR la solicitud de la información que fuera requerida a los Colegios de Ingenieros de Venezuela, de Abogados de Caracas y de Economistas del Distrito Capital.
1.2. ORDENA entregar a los ciudadanos Raonel Vicente Hernández, Carlos Weisen Blanch, la documentación anexa a los oficios Nros. 2680 y 2681 que fueran librados a su nombre, a fin de notificarlos de la sentencia Nro. 00615 de fecha 30 de junio de 2010, la cual deberá ser desglosada del expediente.
1.3.-NOTIFICAR a las empresas mercantiles Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica Anatec, C.A, de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00615 de fecha 30 de junio de 2010, en el nuevo domicilio que a tal efecto fue señalado. En tal sentido se acuerda desglosar la documentación anexa a los oficios Nros. 2686, 2687, que fueron librados a nombre de dichas empresas.
1.4.- SOLICITAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información sobre el movimiento migratorio del ciudadano Eduardo Machado Iturbe. 
2.-Declara IMPROCEDENTE la petición referida a considerar notificado al experto Eduardo Machado Iturbe, con base en la comunicación de carácter privado por el suscrita y que fuera remitida a los ciudadanos Raonel Vicente Hernández, Carlos Weisen Blanch.
Se ordena igualmente notificar a la Procuraduría General de la República, a Petróleos de Venezuela, S.A., así como a los ciudadanos Raonel Vicente Hernández y Carlos Weisen Blanch, de este pronunciamiento (…)”.
El 1° de marzo de 2016 se libraron los oficios Nros. 0957, 0958, 0959, 0960, 0961, 0962, 0963, 0964, 0965 y 0966, dirigidos a la Procuraduría General de la República; al Presidente del Colegio de Abogados de Caracas; al Presidente del Colegio de Economistas; al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela; al Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); al ciudadano Carlos Weiser Blanch; al ciudadano Raonel Vicente Hernéndez; a la Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A.; y a la Sociedad de Corretaje Seguros Análisis, C.A., respectivamente.
El 4 de abril de 2016, se recibió el oficio Nro. 001801 de fecha 29 de marzo de igual año, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual remiten los “Movimientos Migratorios” del ciudadano Eduardo Machado Iturbe, ya identificado, experto designado en la presente causa.
El 6 de abril de 2016, se recibió el oficio Nro. “CIV/PRE/Oficio No. 0012” de fecha 4 de abril de igual año, mediante el cual el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, informó que “(…) no encontra[ron] puntos [de] encuentro en la (sic) guías referenciales, en la materia que [este] alto Tribunal ha solicitado, [a saber] cálculo por concepto de lucro cesante (…)”. (Agregados de esta Sala).
En igual oportunidad (6 de abril de 2016), se consignó en el expediente constancia de las notificaciones practicadas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); al Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); al Presidente del Colegio de Economistas; al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela; al Presidente del Colegio de Abogados de Caracas; al ciudadano Carlos Weiser Blanch; al ciudadano Raonel Vicente Hernéndez y a la Sociedad de Corretaje Seguros Análisis, C.A. Asimismo, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A., por cuanto en el domicilio que consta en autos “(…) no funciona esa empresa, ya que el local se encuentra cerrado desde hace varios años (…)”.
El 26 de abril de 2016, vista la imposibilidad de notificar a la Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A., se acordó publicar en la web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala la respectiva boleta, advirtiéndole que vencido como fuera el término de diez (10) días de despacho se le tendría por notificado. El 2 de mayo de igual año, se dejó constancia de lo anterior.
Por escrito presentado el 9 de mayo de 2016, el Presidente del Colegio de Economistas dio respuesta al pedimento de esta Sala, concluyendo que: “(…) los honorarios fijados por los Expertos Judiciales están dentro de los rangos porcentuales y criterios comúnmente utilizados, ya que estos representan el 0,045% del monto de las contrataciones de seguros y 0,72 de las pérdidas estimadas en las contrataciones, ya que estos no exceden del 5 % que es el máximo fijado en las tablas vigentes de [ese] Gremio (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
El 14 de junio de 2016 se retiró de la cartelera la boleta de notificación de la Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A., en consecuencia, se le tuvo por notificado.
El 29 de junio de 2016, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Hernández, ya identificados, presentaron escrito de consideraciones en el cual, entre otros aspectos pidieron pronunciamiento respecto al monto de los Honorarios Profesionales y que para ello se considere: “(…) Los alegatos que justifican la estimación de honorarios profesionales estimada en fecha 30 de noviembre de 1999 en la cantidad de $126.871, 92 para cada Experto, que representan el 0,045% sobre las primas pagadas ($281.829.012,73) o el 0,726% de la perdida experimentada por PDVSA ($17.495.471,00), o el 3,63% si se considera el resultado obtenido del Lucro Cesante ($3.495.148,20), todos inferiores a los porcentajes que se acuerdan en los gremios profesionales y que oscilan entre 1,5% y 6% con base a los parámetros objetivos (…). [Se] considere la inflación ocurrida como un hecho notorio que compense la pérdida del valor de la moneda, hasta la fecha de realización del pago. Los intereses que hubieren devengado, como indemnización al no tener disponibilidad oportuna de esos honorarios como consecuencia del retardo en la decisión (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
Mediante sentencia Nro. 00871 dictada y publicada el 9 de agosto de 2016, esta Sala ordenó lo siguiente:
“(…) 1.- RATIFICAR la solicitud de la información que fuera requerida al Colegio de Abogados de Caracas.
2.- SOLICITAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informe respecto al último domicilio del ciudadano Eduardo Machado Iturbe. 
Se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a Petróleos de Venezuela, S.A., así como a los ciudadanos Raonel Vicente Hernández y Carlos Weisen Blanch, de este pronunciamiento. (…)”.
El 5 de octubre de 2016, se libraron los oficios de notificación Nros. 3049, 3050, 3051, 3052, 3053 y 3054 dirigidos al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); a la Procuraduría General de la República; al Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); al Presidente del Colegio de Abogados de Caracas; al ciudadano Carlos Weiser Blanch y al ciudadano Raonel Vicente Hernéndez, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2016, se consignaron en el expediente las notificaciones efectivamente practicadas al Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); al Presidente del Colegio de Abogados de Caracas y al ciudadano Raonel Vicente Hernández, en ese mismo orden. Posteriormente, el 2 de noviembre de igual año, se consignaron las realizadas a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Carlos Weiser Blanch.
El 10 de noviembre de 2016, se recibió del Director Nacional de Migración y Zona Fronterizas adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el oficio Nro. 0006611 del 24 de octubre de ese mismo año, en el cual remiten los “Movimientos Migratorios” del ciudadano Eduardo Machado Iturbe, ya identificado.
Por escritos presentados los días 17 de septiembre de 2017, 11 de julio de 2018, 12 de mayo y 25 de noviembre de 2021, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Eduardo Machado Iturbe, ya identificados, solicitaron a esta Sala dicte la sentencia correspondiente. 
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
El 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que integran el expediente judicial, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 26 de abril de 1995 las empresas mercantiles Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., interpusieron la demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., que dio origen al presente cuaderno separado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
 
Alegaron que “(…) en fecha 16 de abril de 1986, (…) realizaron, en el Despacho del Ministro de Energía y Minas (…) la representación de un estudio denominado ‘ESTUDIO DE LOS PROCESOS DE SEGURO Y REASEGURO DE LA INDUSTRIA PETROLERA EN VENEZUELA’ (…). [Que] en la misma reunión (…) [sus] representadas propusieron auditar todo el proceso vigente para garantizar la pureza del mismo, bajo la premisa de no cobrar absolutamente nada por la Auditoría, pero en caso de detectarse cobro excesivo de comisiones, exigir el reintegro de tales excesos, cobrando [sus] representadas un porcentaje de tal reintegro (…)”. (Mayúscula de la cita). (Corchetes de la Sala).
Señalaron, que “(…) [e]n fecha 9 de septiembre de 1994 [sus] representadas recibieron comunicación emanada de PDVSA (…), en donde para su sorpresa, se les indica que ‘PDVSA consciente de su responsabilidad ha constituido un equipo multidisciplinario, integrado por personal de alto nivel de la Coordinación de Control y Finanzas, de la Consultoría Jurídica y de otras Gerencias, a objeto de llevar a cabo la mencionada revisión’ (…). Finaliza la identificada comunicación señalando que ‘(…) PDVSA [tenía] a bien invitarlos a participar conjuntamente con el grupo de trabajo y cualquier otro asesor designado a estos efectos en base a un contrato por Honorarios Profesionales según tarifas prevalecientes en el mercado venezolano’ (…)”. (Corchetes de la Sala).
Indicaron que “(…) [se] les informó a [sus] representadas que dado lo delicado del objeto de la Auditoría, en caso de generarse un conflicto, PDVSA resultaría directamente afectada y que por ello debería protegerse el proceso legalmente para que todas las actuaciones estuviesen supervisadas, asesoradas y monitoreadas por un bufete de abogados de la confianza de PDVSA, quienes protegerían los intereses de dicha Empresa (…)”. (Corchetes de la Sala).
Mencionaron, que “(…) en fecha 1 de noviembre de 1994, fue firmado el contrato [el cual fue] perfeccionado con Carta Convenio (…)”. (Corchete de la Sala). (Sic).
Sostuvieron, que “(…) [sus] representadas (…) recibieron, en fecha 28-11-94, comunicación de PDVSA (…), donde se expresa que: ‘[han] resuelto terminar el contrato suscrito’ (…). [Y que] PDVSA se limit[ó] a señalar que en su concepto existe una ‘violación al contrato’, sin indicar cuál es la pretendida ‘violación’, ello en abierta contradicción a lo expresado en el propio contrato, bajo el rubro de ‘TERMINACIÓN PREMATURA’ (…)”. (Mayúscula de la cita). (Corchetes de la Sala). (Sic).
Manifestaron, que “(…) como si fuera poco el daño material causado a [sus] representadas, por la actitud de PDVSA al pretender injustificada e ilegalmente, rescindir el contrato, debe[n] añadir el DAÑO MORAL causado por una comunicación (…) en la cual, el Presidente de PDVSA, imputa a [sus] representadas ‘una infracción grave y debidamente comprobada’ (…)”. (Mayúscula de la cita). (Corchetes de la Sala).
Reiteraron que “(…) Dada la extrema sensibilidad del mercado asegurador, por las características de confidencialidad y confiabilidad que requiere poseer una empresa de [ese] ramo, en el cual se desenvuelve la actividad de [sus] representadas, una imputación tan grave como la formulada por el Presidente de PDVSA debe necesariamente lesionar, como en efecto lesionó la reputación y buen nombre que mantienen [sus] representadas en ese mercado, habiendo tenido que afrontar comentarios adversos de [sus] clientes y relacionados, causados por dicha publicación, así como también una disminución en su clientela (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
En virtud de los argumentos señalados, solicitaron:
 i) TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ $300.000,00) “(…) en virtud del contrato firmado con PDVSA, en fecha 1° de noviembre de 1994, en el cual, bajo el rubro de HONORARIOS, se expresa textualmente la mencionada cifra”. (Mayúscula de la cita). (Corchete de la Sala).
 ii) “(…) La cantidad que resulte de calcular los intereses sobre la suma indicada (…) a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día 1° de noviembre de 1994, hasta la fecha definitiva de pago (…)”.
iii) “(…) DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$ 200.000,00) por cada UN MILLÓN DE DÓLARES (US$ $1.000.000,00) recuperado el favor de PDVSA, es decir, el 20% de la cantidad recuperada, cantidad esta imposible determinar en la actualidad debido a la injustificada e ilegal pretensión de PDVSA de rescindir el contrato (…) [por lo que] prudencialmente estima[n] en la suma de CUATRO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ $4.000.000,00) (…). El concepto aquí indicado constituye LUCRO CESANTE (…)”. (Mayúscula de la cita). (Corchetes de la Sala).
iv) “(…) DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ $2.000.000,00) (…) como justa indemnización en que estima[n] la lesión causada a su ‘reputación comercial’ (…) para cada una de las empresas demandadas”. (Mayúscula de la cita). (Corchetes de la Sala).
Mediante sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, esta Sala Político-Administrativo de la extinta Corte Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR, la demanda ejercida por las empresas ‘Sociedad de Corretaje DE SEGUROS SCORT, C.A.’, y  ‘Sociedad de Corretaje DE SEGUROS ANÁLISIS Y TÉCNICA ANATEC, C.A.’, y en consecuencia condena a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al pago de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 300.000,00) (…), por concepto de daño emergente reclamado (…), cantidad ésta que podrá ser pagada en moneda de curso legal al tipo de cambio existente para el momento que ello ocurra; y,
b) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 144.000,00), por concepto de intereses moratorios causados entre el 1° de noviembre de 1994 y 30 de octubre de 1998, a la tasa del doce por ciento anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, así como los que sigan hasta la fecha de su definitivo pago a la tasa que resulte aplicable, conforme a la norma antes indicada, cantidad ésta que podrá ser pagada en moneda de cuso legal al tipo de cambio existente para el momento en que ello ocurra.
c) La cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA (US$ 500.000) por concepto de daño moral, cantidad esta que podrá ser pagada en moneda de curso legal al tipo de cambio existente para el momento en que ello ocurra.
d) Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de presente decisión, a los fines de determinar el monto por concepto de lucro cesante que debe cancelar PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por haber sido vencida totalmente, en lo atinente a la acción principal, de acuerdo a las preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
En consecuencia, se condena en costas a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, en lo relativo a la reconvención en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del fallo citado).
El 27 de julio de 1999, el abogado Juan Correa de León, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), expuso que:
“(…) consign[an] en cheque de gerencia número 350088-52, librado en esa misma fecha por el Banco Mercantil, C.A., a la orden del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por la cantidad de quinientos noventa y cinco millones setecientos cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 595.705.750,00), que al cambio del día equival[ían] a novecientos setenta mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 970.600,00), correspondientes a la suma de las cantidades liquidas por las cuales fue condenada [su] representada por concepto de: a) daño emergente, la cantidad  de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00), que en bolívares al cambio del día de hoy, a razón de Bs. 613,75 por US$, son ciento ochenta y cuatro millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 184.125.000,00). b) Intereses moratorios causados entre el 1° de noviembre de 1994 hasta el día de hoy, 27 de julio de 1999, por la cantidad de ciento setenta mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 170.600,00), que en bolívares al cambio del día de hoy, a razón de Bs. 613,75 por US$, son ciento cuatro millones setecientos cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 104.705.750,00). Y, c) daño moral, la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00) que en bolívares al cambio del día de hoy a razón de Bs. 613,75 por US$, son trescientos seis millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 306.875.000,00). Con la consignación de la expresada cantidad [su] representada da cumplimiento voluntario a la parte líquida de la condena contenida en la sentencia (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Por decisión Nro. 1.009 del 22 de julio de 1999, esta Máxima Instancia declaró lo que sigue:
“(…) Visto, asimismo, que la sentencia cuya ejecución se solicita ha quedado definitivamente firme pues la misma ha puesto fin al proceso, y por tratarse de una decisión emanada de este Alto Tribunal, contra ella no cabe recurso alguno, esta Sala  DECRETA LA EJECUCIÓN PARCIAL del referido fallo y, en tal virtud ORDENA a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) que proceda a hacer entrega a las [empresas demandadas] de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 944.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal al tiempo del pago, monto correspondiente a los literales a), b) y c) del fallo del 11 de marzo de 1999, de acuerdo a la descripción enunciada a continuación:
a) La cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000,00), por los conceptos de daño emergente reclamado en el punto 1° del Capítulo V del libelo de la demanda.
b) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 144.000,00), por concepto de intereses moratorios causados entre el 1° de noviembre de 1994 y el 30 de octubre de 1998, a la tasa del doce por ciento anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
c) La cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500.000,00) por concepto de daño moral.
Se concede a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) un plazo de diez días de despacho, siguientes a la notificación del presente decreto, para el cumplimiento voluntario de lo establecido (…).
Con respecto al monto referido a los intereses moratorios que se sigan cursando desde el 30 de octubre de 1998 hasta la fecha del pago definitivo, los mismos serán fijados por auto separado. De igual forma se procederá con relación a la cantidad debitada por concepto de lucro cesante, una vez practicada la experticia complementaria ordenada en el referido fallo (…)”. (Negritas y mayúsculas del fallo citado. Subrayados de esta decisión).
Mediante auto del 6 de mayo de 1999, se fijó el acto de designación de expertos para el segundo (2°) día de despacho, a fin de la realización de la experticia complementaria del fallo a que hace referencia el punto “d” de la precitada sentencia.
Por diligencia del 10 de agosto de 1999, el abogado Juan Correa de León, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, expuso que “(…) ratific[a] la diligencia del día 27 de julio de 1999, con la cual [su] representada consignó la suma de [Quinientos Noventa y Cinco Millones Setecientos Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos] Bs. 595.705.750,00, cantidad equivalente a [Novecientos Setenta Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América] US$ 970.600,00, con el objeto de dar cumplimiento al pago voluntario de las cantidades líquidas determinadas en la sentencia [en la que] resultó condenada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).
En esa misma oportunidad (10 de agosto de 1999), la abogada Luz S. Morantes Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.988, representante en juicio de las empresas Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A., y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., requirieron “(…) se sirva proceder (…) al pago correspondiente de la suma de [Quinientos Noventa y Cinco Millones Setecientos Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos] Bs. 595.705.750,00, cantidad de dinero debidamente consignada por la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), (…) cumpliendo así con la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia de condena producida el 11-3-99. [En virtud de lo señalado, solicitaron] la emisión de dos (02) cheques por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES [Bs. 595.705.750,00], divididos equitativamente en dos partes, 50% para cada una (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Interpolados de esta Máxima Instancia).
El día 13 de agosto de 1999, la Secretaría de este Alto Tribunal dejó constancia de haber entregado a la abogada Luz S. Morantes Ramírez, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de las empresas demandantes, dos (2) cheques de gerencia del Banco Exterior, C.A., distinguidos con los Nros. “80-40391982” y “46-40391981”, cada uno por el entonces monto de Doscientos Noventa y Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 297.852.875,00), para ser cobrados por la Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., y la Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A., respectivamente.
Mediante escrito del 30 de noviembre de 1999, los expertos designados para la realización de la experticia complementaria del fallo a que hace referencia el punto “d” de la decisión de esta Sala Nro. 1.009 del 22 de julio de 1999, consignaron “(…) Informe correspondiente a la Experticia Complementaria del Fallo (…)”, en la cual concluyeron que “(…) el monto total por Lucro Cesante que deb[ía] cancelar PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a las empresas Sociedad de Corretaje DE SEGUROS SCORT, C.A. y Sociedad de Corretaje DE SEGUROS ANÁLISIS Y TÉCNICA ANATEC, C.A. asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON VEINTE DÓLARES ($ 3.495.148,20) (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchete de esta Máxima Instancia).
El 9 de noviembre de 2005, el abogado Héctor Zamora Izquierdo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.654, en su condición de apoderado judicial de las empresas Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A., y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., compareció ante esta Máxima Instancia con el objeto de consignar documentos de pago del “Lucro Cesante al que fue condenada a pagar PDVSA”, a los fines de la homologación y declaratoria de cosa juzgada por parte de esta Máxima Instancia, que se detallan a continuación:
i) Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 63, Tomo 40, de fecha 30 de septiembre de 2009, redactado en los siguientes términos:
 “(…) Luis Correa Pérez y Fabiola Balza Rodríguez, (…) en carácter de Presidente y Vicepresidente, de la empresa Sociedad de Corretaje Seguros Scort, C.A. (…) por medio del presente documento DECLARAMOS: He recibido en este acto de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…), representada en este acto por RODOLFO PORRO ALETTI, Representante Judicial, la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500,00), cantidad esta que PDVSA paga a mi representada en un (1) cheque de gerencia del Banco Mercantil, como indemnización por los siguientes conceptos: Por concepto del Lucro Cesante al que fue condenada a pagar PDVSA, a mi representada de acuerdo a la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 18 de Febrero de 1999 (…) lo que complementa el pago realizado por PDVSA a mi representada en fecha 27 de Julio de 1999, por concepto de daño moral, intereses moratorios y daño emergente. Igualmente declaramos que con el pago de las sumas señaladas anteriormente se extingue cualquier deuda u obligación legal, contractual o extracontractual que tenga o haya tenido PDVSA y/o sus filiales, con mi representada, quedando expresamente entendido que nada mas tiene mi representada que reclamar a PDVSA o a sus filiales, o a sus empleados o Directores, por concepto alguno, y en consecuencia, mi representada renuncia a todo procedimiento y acción de reclamo, judicial o extrajudicial contra PDVSA y/o sus filiales, por cualquier concepto por lo que nada quedan éstas a deberse y así lo declaramos. Igualmente declaramos que todas las costas generadas por concepto de honorarios profesionales de los abogados de mi representada, serán por cuenta única y exclusiva de nuestra representada, por lo que nada podrá mi representada reclamar por estos conceptos ni por ningún otro a PDVSA y/o sus filiales, en tal sentido mi representada le otorga a PDVSA y/o sus filiales el presente finiquito, el cual se celebra de acuerdo con lo estipulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Y Yo, RODOLFO PORRO ALETTI, declaro estar conforme con los términos del presente documento. Por lo anterior, ambas partes solicitamos respetuosamente que se homologue el presente finiquito y se le imprima fuerza de Cosa Juzgada (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas de la cita). (Subrayado de esta Sala).
ii) Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 64, Tomo 40 de fecha 30 de septiembre de 2009, redactado en los siguientes términos:
“(…) Yo Gustavo Guzman Sojo, (…) en mi carácter de Presidente de la empresa ANATEC, C.A. (…) por medio del presente documento DECLARO: He recibido en este acto de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…), representada en este acto por RODOLFO PORRO ALETTI, Representante Judicial, la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500,00), cantidad esta que PDVSA paga a mi representada en un (1) cheque de gerencia del Banco Mercantil, como indemnización por los siguientes conceptos: Por concepto del Lucro Cesante al que fue condenada a pagar PDVSA, a mi representada de acuerdo a la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 18 de Febrero de 1999 (…) lo que complementa el pago realizado por PDVSA a mi representada en fecha 27 de Julio de 1999, por concepto de daño moral, intereses moratorios y daño emergente. Igualmente declaramos que con el pago de las sumas señaladas anteriormente se extingue cualquier deuda u obligación legal, contractual o extracontractual que tenga o haya tenido PDVSA y/o sus filiales, con mi representada, quedando expresamente entendido que nada mas tiene mi representada que reclamar a PDVSA o a sus filiales, o a sus empleados o Directores, por concepto alguno, y en consecuencia, mi representada renuncia a todo procedimiento y acción de reclamo, judicial o extrajudicial contra PDVSA y/o sus filiales, por cualquier concepto por lo que nada quedan éstas a deberse y así lo declaramos. Igualmente declaramos que todas las costas generadas por concepto de honorarios profesionales de los abogados de mi representada, serán por cuenta única y exclusiva de su representada, por lo que nada podrá mi representada reclamar por estos conceptos ni por ningún otro a PDVSA y/o sus filiales, en tal sentido mi representada le otorga a PDVSA y/o sus filiales el presente finiquito, el cual se celebra de acuerdo con lo estipulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Y Yo, RODOLFO PORRO ALETTI, declaro estar conforme con los términos del presente documento. Por lo anterior, ambas partes solicitamos respetuosamente que se homologue el presente finiquito y se le imprima fuerza de Cosa Juzgada (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas de la cita). (Subrayado de esta Sala).
 
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la procedencia del pago de los honorarios profesionales derivados de la experticia del Lucro Cesante ordenada en el punto “d” de la sentencia Nro. 210 publicada en fecha 11 de marzo de 1999. En tal sentido, se observa lo siguiente:
Punto Previo:
Advierte esta Máxima Instancia que si bien, en la experticia de autos fueron designados como expertos los ciudadanos Carlos Weiser Blanch, Raonel Vicente Hernández y Eduardo Machado Iturbe, ya identificados, no es menos cierto que el “Informe correspondiente a la Experticia Complementaria” de fecha 30 de noviembre de 1999 fue presentado solo por los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández; asimismo, que el experto Eduardo Machado Iturbe, por su parte, presentó escrito en el cual “disi[ntió] de la experticia”. (Corchete de esta Sala).
Por otro lado, de las actas procesales que conforman el expediente judicial no se evidencia actuación procesal alguna por parte del experto Eduardo Machado Iturbe, por sí o por apoderado judicial, que haga presumir a esta Sala su intención de demandar el pago derivado de la experticia por Lucro Cesante que le fue encomendada, y vista la imposibilidad de hacer valer en nombre propio un derecho ajeno (artículo 140 eiusdem), determina esta Máxima Instancia que el pedimento de autos se contrae al pago de honorarios profesionales de los ciudadanos Raonel Vicente Hernández y Carlos Weiser Blanch. Así se determina.
De la solicitud de pago de honorarios profesionales derivados de la experticia por Lucro Cesante:
En tal sentido, tenemos que:
1) Mediante la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, esta Sala Político-Administrativo, entre otras cosas, ordenó “(…) practicar experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de presente decisión, a los fines de determinar el monto por concepto de lucro cesante debe cancelar PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por haber sido vencida totalmente, en lo atinente a la acción principal (…)”.
2) El 29 de junio de 1999, esta Máxima Instancia procedió a designar expertos en la causa de autos a los ciudadanos Eduardo Machado Iturbe, Raonel Vicente Hernández y Carlos Weiser Blanch, ya identificados, a objeto de la realización de la supra mencionada experticia.

  1. El 30 de noviembre de 1999, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, consignaron “(…) Informe correspondiente a la Experticia Complementaria del fallo ordenada por [esta] Honorable Sala (…)”.
  2. El 9 de diciembre de 1999, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, presentaron escrito en el que estimaron sus honorarios profesionales en el monto de “(…) US$ 126.823,00 o su equivalente en Bolívares para cada experto, lo que resulta en un porcentaje del 0,726 % de la cifra estimada como sobre pago (US$ 17.475.741) de primas de seguros y reaseguros que sirvió de base en el cálculo de la indemnización de Lucro Cesante (…)”.
  3. Que en fecha 30 de septiembre de 2009, las partes de común acuerdo establecieron el monto a pagar por concepto de lucro cesante (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), en la entonces cantidad de “DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500,000,00)”, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada una de las empresas demandantes.
  4. Mediante las decisiones Nros. 00615 y 00168 del 30 de junio de 2010 y 18 de febrero de 2016, respectivamente, esta Sala ofició a los Colegios de Abogados, de Ingenieros y de Economistas, para que remitieran su opinión sobre el monto a que deberían ascender los honorarios por la actividad que llevaron a cabo los expertos designados en esta causa.
  5. El 9 de mayo de 2016, el Presidente del Colegio de Economistas dio respuesta al pedimento de esta Sala, concluyendo que: “(…) los honorarios fijados por los Expertos Judiciales están dentro de los rangos porcentuales y criterios comúnmente utilizados, ya que estos representan el 0,045% del monto de las contrataciones de seguros y 0,72 de las pérdidas estimadas en las contrataciones, ya que estos no exceden del 5 % que es el máximo fijado en las tablas vigentes de [ese] Gremio (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
    Determinadas las actuaciones que anteceden, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley de Arancel Judicial, que prevén lo que sigue:
    “Artículo 286°
    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
    “Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
     El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
    De los citados artículos, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado (vid., sentencia Nro. 2361 del 3 de octubre de  2002 dictada por la Sala Constitucional).
    Ahora bien, con respecto a la condenatoria a la Administración a pagar los gastos ocasionados con relación a la expertica complementaria del fallo, si no se nombrase un experto público, esta Sala observa que el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo que sigue:
    “Artículo 90. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
    En el presente caso, la parte demandada es la sociedad mercantil  Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.), compañía en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria mayoritaria, lo que deviene en el interés patrimonial directo de esta en las resultas del presente juicio, por tal razón, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, se concluye que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a esta última (vid., sentencias de esta Sala números 1511 y 291 del 5 de noviembre y 26 de febrero del 2014, respectivamente).
    Ahora bien, siendo que la sociedad mercantil  Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.), no puede ser condenada en costas por las razones que anteceden y visto que el fallo Nro. 210 del 11 de marzo de 1999, dictado por esta Máxima instancia ordenó la designación de expertos para la realización de la experticia complementaria para la determinación del lucro cesante; correspondería a las empresas demandantes, a saber, Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., el pago derivado por tal concepto que forma parte de los costos en un proceso; y no a la empresa estatal por encontrarse prohibido en el citado artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
    Determinado pues a la parte a que corresponde pagar los gastos derivados de la experticia encomendada por esta Sala, debe determinarse el monto a pagar por tal concepto. Así tenemos, que los expertos designados estimaron sus honorarios “(…) en la cantidad de $ 126.871,92 para cada Experto, que representan el 0,045% sobre las primas pagadas ($281.829.012,73) o el 0,726% de la perdida experimentada por PDVSA ($17.495.471,00), o el 3,63% si se considera el resultado obtenido del Lucro Cesante ($3.495.148,20) (…)”. (Negritas de este Alto Tribunal).
    Igualmente, que en relación al supra mencionado porcentaje “0,045%” el Colegio de Economistas informó que se encontraba “dentro de los rangos porcentuales y criterios comúnmente utilizados”. No obstante, se evidencia del expediente principal que las partes, en fecha de fecha 30 de septiembre de 2009, estimaron de común acuerdo el monto a pagar por concepto del “Lucro Cesante” (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), por el monto para ese entonces de “DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500.000,00)”, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada una de las empresas demandantes, siendo el monto total a pagar por dicho concepto, en esa oportunidad, cinco mil trescientos setenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.375.000.000,00), actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), por tal concepto.
    En virtud de lo señalado, estima esta Sala que el monto a pagar a razón de honorarios profesionales por la experticia del Lucro Cesante (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), es la correspondiente al porcentaje del “0,045%” del monto para ese entonces de cinco mil trescientos setenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.375.000.000,00), cantidad está pactada por las partes de común acuerdo, es decir, dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00), para cada experto, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01). Así se establece.
    Determinado lo anterior, se tiene que los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, pidieron a esta Sala, “(…) consider[ar] la inflación ocurrida como un hecho notorio que compense la pérdida del valor de la moneda, hasta la fecha de realización del pago. Los intereses que hubieren devengado, como indemnización al no tener disponibilidad oportuna de esos honorarios como consecuencia del retardo en la decisión (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
    En virtud de lo mencionado, se condena a las empresas Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., al pago de los intereses moratorios causados sobre el monto de dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00) actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada experto.
     Los aludidos intereses deberán calcularse desde el 29 de junio de 2010, oportunidad en la cual esta Sala ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la articulación probatoria a fin de establecer los honorarios profesionales, hasta la publicación de la presente sentencia, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. (Ver sentencia Nro. 0704 del 14 de noviembre de 2019).
    Por lo que corresponde a la indexación o corrección monetaria, cabe precisar que cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, debe tenerse en cuenta el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este  Supremo Tribunal que permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
    A mayor abundamiento, la precitada Sala en sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
     “(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.
     
    En esa misma decisión, se señaló que “(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago”.
    Por otra parte, en decisión Nro. 714 dictada el 12 de junio de 2013, estableció lo que sigue:
    “El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
    Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado de esta Sala).
    En ese sentido, aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre el monto de dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00), actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada experto, sin incluir los intereses de mora, cuyo cálculo deberá efectuarse desde el 29 de junio de 2010, oportunidad en la cual esta Sala ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la articulación probatoria a fin de establecer los honorarios profesionales hasta el día de la publicación del presente fallo. Así se determina.
    Dichos cálculos deberán realizarse tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), aplicable de conformidad con la decisión Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que, por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00305 y 01112 de fechas 6 de abril de 2017 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente). Así se decide.
    Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
    En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.
     
    III
    DECISIÓN
    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, establece:
  6. Que corresponde a las empresas demandantes, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT, C.A. y SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS ANÁLISIS Y TÉCNICA ANATEC, C.A., el pago de los honorarios profesionales derivados de la experticia del Lucro Cesante ordenada en la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia, por los motivos expuestos en el presente fallo.
  7. Que el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales derivados de la experticia del Lucro Cesante, a los ciudadanos RAONEL VICENTE HERNÁNDEZ y CARLOS WEISER BLANCH, ya identificados, es por dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00) actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada experto.
    Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración practique la experticia complementaria del fallo sobre los intereses moratorios.
    Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
     
     
    El Presidente,
    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
     

 
 
 
              La Vicepresidenta – Ponente,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 
El Magistrado,
JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  
 
 
 
 

 
 
 
 
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
 
 
En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior
 sentencia bajo el Nº 00369.
 
 
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/318475-00369-4822-2022-1995-11640.HTML

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