No puede demandarse partición con documentos autenticados

Pronunciamiento de la Sala Constitucional en recurso de revisión

  • Sala de Casación Civil se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional
  • Omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador
  • El vicio de incongruencia por omisión
  • sobre el vicio de incongruencia por omisión
  • Supuesto de procedencia del recurso de revisión

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación anunciado por los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, el cual, fue declarado con lugar al mismo tiempo que casó sin reenvío el fallo y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad incoada, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente demostrativa de la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad.

 

Esta Sala Constitucional ha establecido que las solicitudes de revisión contra fallos definitivamente firmes procede en los casos que éstos violen o menoscaben principios fundamentales de carácter constitucional o conculquen los criterios de interpretación expedidos por esta Sala y que, conforme al artículo 335 constitucional, sean vinculantes. Esta facultad de revisión extraordinaria es ejercida por esta Sala de forma exclusiva en relación con los restantes órganos jurisdiccionales, la cual comporta un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de qué fallos son susceptibles de anulación a través de esta vía, pues este mecanismo de revisión no constituye una tercera instancia de juzgamiento y se ha erigido como una potestad restringida que, de forma excepcional, implica una limitación a la garantía de la cosa juzgada. Así, esta Sala puede declarar improcedente cualquier solicitud de revisión constitucional con prescindencia absoluta de motivación, ello si estima que un pronunciamiento en ese caso concreto no contribuiría en la preservación de la uniformidad de la interpretación de la Constitución.

 

            También se ha reconocido que, en el caso de solicitudes de revisión de fallos de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este mecanismo extraordinario puede tutelar derechos constitucionales, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que las pretensiones de protección constitucional contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son inadmisibles, artículo 6.6. eiusdem (Cfr. caso: Alcido Pedro Ferreira y otros, sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005). En esos casos, el ejercicio de la potestad de revisión mantiene sus atributos extraordinarios y discrecionales, por lo cual no se convierte en un sustituto del amparo constitucional.

 

            Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado observa esta Sala Constitucional, que la conclusión a la cual llegó la Sala de Casación Civil para declarar con lugar el recurso anunciado y casar sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior, fue producto del análisis que efectuara respecto a los documentos que fueron consignados por la parte actora junto con su libelo de partición de comunidad. Así, en la pág. 20 del fallo cuestionado, expresó la Sala de Casación Civil que “la parte demandante no podía demandar la partición sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI, HAHE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE…”.

 

            Al respecto, a fin de precisar los vicios denunciados, esta Sala Constitucional pasa al análisis de las circunstancias del caso, para lo cual extrae del fallo impugnado, lo siguiente:

 

En el libelo de la demanda de partición de comunidad contra los ciudadanos  David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, figuran como demandantes los ciudadanos Miryam López Payares, Beatriz González, Jesús María Guerrero Lobelo, Yurbis Hernández Rondón, Akram Taha y Salh Kassem Mohamad, quienes alegaron que los ciudadanos Manuel Da Fonseca Dos Santos y Joao Dos Santos Correia adquirieron, el 17 de octubre de 1973, un lote de terreno ubicado en el Barrio El Terminal, calle N° 73, número cívico 91-93, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Posteriormente cada uno de los comuneros citados decidió enajenar los derechos que hasta un 50% tenían en el lote de terreno.

 

Así, el ciudadano Joao Dos Santos Correia, vendió sus derechos  a los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vázquez de Piloto; y el ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, a los ciudadanos Miryam López Payares, Ali Hussein Awada, Ahmed Hage Hage, Akram Taha, Beatriz González, Jesús María Guerrero Lobelo, Salh Kassem Mohamad,  Yurbis Hernández Rondón, y, Brujes Nick Alfonso, Hussein Darwiche y Kamal Darwiche.

 

Luego, los ciudadanos Ali Hussein Awada, Ahmed Hage Hage y Kamal Darwiche, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 11 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 32, tomo 158, vendieron sus respectivos derechos a los ciudadanos Miryam López Payares, Beatriz González, Jesús María Guerrero Lobelo, Yurbis Hernández Rondón, Akram Taha, Salh Kassem Mohamad y Brujes Nick Alfonso. Por tal motivo, estos últimos, al no querer permanecer en comunidad con los comuneros David Piloto González y Yolanda Vásquez de Piloto, demandaron la partición de la comunidad.

 

Consta al folio 15 del fallo impugnado, que la Sala de Casación Civil advirtió que “en los folios 63 al 65 del expediente corre inserto documento en el cual el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS vende sus derechos del cual era propietario hasta el 50% sobre el lote de terreno que había adquirido con el ciudadano JOAO DOS SANTOS COREIA (sic) en fecha 17 de octubre de 1.973, a los ciudadanos LÓPEZ PAYARES MIRYAM JANETH; AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; GONZALEZ BEATRIZ; GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; KASSEM MOHAMAD SALEH; HERNANDEZ RONDON YURBIS, BRUJES NICK ALFONSO: HUSSEIN DARWICHE y KAMAL DARWICHE, el cual esta registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo…” (subrayado y negrillas de esta Sala)

 

Acto seguido, en el párrafo siguiente, afirma el fallo:  “En los folios 66 al 68 de la misma pieza 1 del expediente, corre inserto documento en el cual los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, venden a LÓPEZ PAYARES MIRYAM; JANETH; GONZÁLEZ BEATRIZ; GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; HERNÁDEZ RONDÓN YURBIS MALLARY; HADAY AKRAM TAHA, KASSEM MOHAMAD y NICK ALFONSO BRUJES; sus respectivos derechos que tenían en el lote de terreno en discusión, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2009, el cual quedó autenticado bajo el No. 32 y tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública. De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría. (subrayado y negrillas de esta Sala)

 

            Finalmente, luego de invocar doctrina respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, concluyó que en el presente caso “…la parte demandada no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche…”.

 

Ahora bien, de los extractos transcritos en los párrafos precedentes resulta evidente que la Sala de Casación Civil, no obstante verificó que el documento a través del cual los demandantes en partición adquirieron del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos la propiedad del 50% del lote de terreno cuya partición solicitan, se encontraba registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, consideró que la parte demandante no podía demandar la partición con el documento autenticado a través del cual los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche le vendieron su participación, pues ello no constituía prueba fehaciente. De manera que, inexplicablemente, la Sala de Casación Civil, pese a tener conocimiento que el primero de los documentos había sido registrado, consideró que la parte demandante fundamentó su acción en el segundo de ellos que –en su criterio- no constituía prueba fehaciente para demandar la partición, omitiendo, de este modo, señalar que en autos también existía un documento que sí cumplía con el requisito del registro.

 

            En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.

 

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 2465, dictada el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la que se precisó:

 

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…”.

 

Así las cosas, en el caso de autos la Sala de Casación Civil se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando pronunció el fallo impugnado, porque no eran meros alegatos, en razón de lo cual, la  presente solicitud de revisión debe prosperar, y así se decide.

            Aunado a lo anterior, observa esta Sala Constitucional, que el punto previo de la decisión impugnada refiere que los demandantes de la presente revisión solicitaron a la Sala de Casación Civil pronunciamiento previo respecto a la admisibilidad del recurso por considerar que no hubo oposición a la partición y que el mismo no fue efectuado. En este sentido, como quiera que tal circunstancia determina un presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación, sin lo cual no podría ser examinado ningún aspecto de fondo, tal circunstancia constituye al igual que la anterior, el vicio de incongruencia omisiva.

 

            En adición a lo anterior, observa esta Sala Constitucional, que el hecho de que la Sala de Casación Civil haya decidido sin reenvió la controversia y declarado inadmisible la demanda sobre la base de las consideraciones antes descritas comporta una clara violación al derecho de acción de los aquí recurrentes, pues, de la errada decisión emanaba una cosa juzgada material que les impedía volver a incoar la demanda en defensa de su derecho a la propiedad.

 

Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió  contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, declara que HA LUGAR a la revisión que fue pretendida y, por consiguiente, anula la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil, a quien se ordena emitir nueva sentencia con sujeción al criterio que fue expuesto. Así se decide.

 

V
DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, quien actuó en representación de los ciudadanos MIRYAM JANETH LÓPEZ PAYARES, BEATRIZ GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA GUERRERO LOBELO, YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, HAYADA AKRAM TAHA y SALEH KASSEM MOHAMAD, de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación y casó sin reenvío el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ordena al mencionada Sala de Casación Civil, dictar nueva sentencia con sujeción al criterio aquí expuesto.

 

Publíquese, regístrese, y remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta…»

Fecha: 27/06/2012
Sala Constitucional
Exp N° 12-0435
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/886-27612-2012-12-0435.html