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Nula tercería para lograr título de propiedad

30 de junio de 2016

SALA CONSTITUCIONAL, 12/8/2004
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Sentencia  que deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Esta Sentencia fue publicada en Gaceta Oficial  38020 del viernes 10 de septiembre de 2004

«…DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Nelson José Marín Lara, apoderado judicial de Corporación SRC 2000 C.A.; INVERSIONES EE1 C.A.; INVERSIONES EE2 C.A.; INVERSIONES EE3 C.A.; INVERSIONES EE4 C.A.; INVERSIONES EE5 C.A.; INVERSIONES EE6 C.A.; INVERSIONES EE7 C.A.; INVERSIONES EE8 C.A.; INVERSIONES EE9 C.A.; INVERSIONES EE10 C.A.; INVERSIONES EE11 C.A. e INVERSIONES EE12 C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: REVOCA la decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, quien actuaba por cesión de derechos litigiosos que le hiciera URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A.contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: REVOCA la medida cautelar dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se suspenden los efectos de los oficios Nº 177, 178, 179 y 180, emitidos por dicho juzgado el 22 de abril de 2004.

QUINTO: DECLARA que, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo. Igualmente, en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a Jesús Acuña, León Campos Guzmán, y Giuseppe Russo Ferrante, de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Remítase copia de esta decisión, para su protocolización al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien deberá estampar las notas marginales correspondientes.

Remítase copia de esta sentencia al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ellas, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que correspondan.

Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se inicie el procedimiento en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria en el presente caso.

Igualmente, remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativos a los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 2.824.594 y 11.957.592, respectivamente, apoderados judiciales de GLORIA TREJO CASTILLO. …»

Decisión mediante la cual se declara con lugar la apelación intentada por el ciudadano Nelson José Marín Lara.

El 28 de mayo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2004-242 del 20 de mayo de 2004, por el cual se remitió el expediente N° 4720 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados

CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO, actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO,

titular de la cédula de identidad Nº 3.498.263, contra decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inexistente el juicio que por reivindicación intentó URBANIZADORA COLINAS de CERRO VERDE C.A., quien cedió sus derechos litigiosos a la ciudadana CLAUDIA RAMÍREZ CASTILLO, contra Corporación SRC 2000 C.A.; INVERSIONES EE1 C.A.; INVERSIONES EE2 C.A.; INVERSIONES EE3 C.A.; INVERSIONES EE4 C.A.; INVERSIONES EE5 C.A.; INVERSIONES EE6 C.A.; INVERSIONES EE7 C.A.; INVERSIONES EE8 C.A.; INVERSIONES EE9 C.A.; INVERSIONES EE10 C.A.; INVERSIONES EE11 C.A. e INVERSIONES EE12 C.A.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2004, por el apoderado judicial de los terceros interesados, así como también, el intentado por la parte accionante, el 18 del mismo mes y año, ambos contra la decisión del 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los mencionados apoderados que la sentencia accionada declaró la inexistencia del proceso derivado de un supuesto fraude procesal, y en consecuencia fueron levantadas las medidas existentes sobre los terrenos objetos de reivindicación.

Indicaron que “…el juez llegó a tan drásticas determinaciones en un asunto tan complejo sin analizar las razones que en contra se le expusieron, sin sopesar las razones adversas a la solicitud”.

Consideraron que había sido ignorada la doctrina que la Sala Constitucional ha construido sobre el tema del fraude procesal, y la necesidad de acudir al juicio ordinario, toda vez que se llegó a esa conclusión “…sin ni siquiera haber abierto una articulación probatoria…”.

Denunciaron que el juez ordenó ejecutar de inmediato lo decidido, levantó unas medidas, anuló un título protocolizado, ordenó la apertura de procedimientos disciplinaros en su contra y no respetó el derecho que tenían para lograr suspender los efectos de esa decisión, ya que les “…cerró la posibilidad de beneficiar {se} de una apelación…”.

Indicaron que se les había violado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.

Expresaron que la sentencia que sirvió de base a la accionada, fue una dictada por la Sala Constitucional en diciembre de 2001, lo que a su juicio demuestra la reacción tardía de quienes solicitaron la nulidad de lo actuado y el “madrugonazo” por parte de la parte agraviante.

Resaltaron que de permitirse “…que quede vigente el abuso denunciado, esto será un caos, sobrevivirá la mas espantosa anarquía de jueces acabando con juicios de todo tipo utilizando este mismo mecanismo absurdo y lesivo a todo sentido de lo que para la seguridad jurídica significa el mantenimiento de las formas procesales…”.

En virtud de las razones expuestas, solicitaron la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “ordenándose la prosecución normal del juicio reivindicación (sic) con las reglas procedimentales correspondientes al juicio ordinario”

Requirieron el dictado de una medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del fallo accionado, “…oficiándose a las mismas autoridades a las que  el agraviante les ofició para ejecutar la sentencia impugnada…”.

II

SENTENCIA APELADA
El 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO, actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia apelada tuvo como base argumentativa, la siguiente:

“…el fraude procesal no puede ser declarado, en principio, sino a través del juicio ordinario, donde las partes cuentan con plazos razonables para alegar y probar, sin desconocer no obstante que mediante el amparo constitucional, si  a juicio del juzgador surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, puede ser declarado…”.

 Determinó igualmente, que el fallo accionado tenía fuerza de sentencia definitiva, “…lo cual quiere decir que ante la eventualidad de una apelación contra ese fallo, el recurso debía oírse necesariamente en ambos efectos por mandato imperativo del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, situación que entraña suspender la ejecución de lo decidido…”, y que al haberse desconocido tal situación, el juez de la causa actuó fuera de su competencia y violó con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

 Destacó que a pesar de constar en autos que la apelación ejercida contra la sentencia accionada, fue oída libremente mediante auto dictado el 8 de enero de 2004, “…no está acreditado que los efectos del fallo hayan sido suspendidos…”, por lo tanto consideraba procedente el otorgamiento de la tutela constitucional, aunque limitada a lo realmente indispensable y provechoso, toda vez que se había dado “…el ejercicio efectivo de la apelación…”.

 Con relación al pedimento hecho por las terceras interesadas, en el curso de la audiencia constitucional, sobre la declaratoria de inexistencia del proceso de reivindicación, la apelada estimó que “tal requerimiento es a todas luces improcedente, puesto que una decisión de esa naturaleza y alcance correspondería proferirla al juez de la apelación, quien en razón del recurso deducido asume plenamente la jurisdicción para revisar la justedad (sic) de la decisión del tribunal a quo…”.

 En virtud de las anteriores consideraciones, la sentencia apelada declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, suspendió los efectos del fallo accionado y declaró nulos los actos de ejecución de la sentencia del 2 de diciembre de 2003.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LAS

TERCERAS INTERESADAS

 El 1 de julio de 2004, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por el abogado Nelson José Marín Lara, apoderado judicial de Corporación SRC 2000 C.A.; INVERSIONES EE1 C.A.; INVERSIONES EE2 C.A.; INVERSIONES EE3 C.A.; INVERSIONES EE4 C.A.; INVERSIONES EE5 C.A.; INVERSIONES EE6 C.A.; INVERSIONES EE7 C.A.; INVERSIONES EE8 C.A.; INVERSIONES EE9 C.A.; INVERSIONES EE10 C.A.; INVERSIONES EE11 C.A. e INVERSIONES EE12 C.A., escrito contentivo de los fundamentos de la apelación que esa parte intentó el 17 de mayo de 2004.

 Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que a la presente causa se le dio entrada el 28 de mayo de 2004, por lo tanto el lapso de treinta (30) días para presentar escritos en ese sentido, precluyó el 28 de junio de 2004, motivo por el cual, en atención a lo asentado de manera reiterada por esta Sala a partir de la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), se tiene por no presentado y no surge para esta Sala, ninguna obligación para su valoración, así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra una decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, a pesar de la tesis expuesta respecto de la competencia por el magistrado ponente a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario observar, que el asunto que hoy se decide, fue abordado con anterioridad por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2749 del 27 de diciembre de 2001, en consecuencia, la situación de hecho aludida existía con anterioridad al 20 de mayo de 2004, ocasión en la cual entró en vigencia la referida ley, e incluso, la situación de hecho existente para la oportunidad de la interposición misma de la acción de amparo constitucional (8-12-03), daba derecho desde ese mismo momento a la posibilidad de una segunda instancia constitucional, y en virtud de que en ese momento determinante correspondía a esta Sala decidir en segundo grado, como superior jerárquico en la materia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del principio de confianza legítima esta Sala se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Sala que los apoderados de la parte accionante, destacaron que la sentencia accionada tuvo como fundamento, una decisión de esta Sala Constitucional, dictada el 27 de diciembre de 2001.

Efectivamente, al revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia accionada, dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refirió lo siguiente:

“…en fecha 27 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional…”

…omissis…

“…En dicho fallo de la Sala Constitucional, se encuentran desarrollados los actos mediante los cuales se efectuaron diversas trasmisiones de los derechos de propiedad aducidos por la actora, los cuales fueron declarados ‘fraudulentos’, hasta llegar a la cesión hecha a la sociedad mercantil URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A.,  la cual le fuera reconocida formalmente por el Tribunal que conocía de la causa en sentencia de fecha 5 de mayo de 1998, siendo ese el instrumento en que pretende apoyar su reclamación, el cual es de aparente legalidad por haber sido obtenido con fraude procesal, conforme lo estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia, por lo cual de seguidas este Juzgado procede a transcribir un extracto de dicha sentencia, la cual fue consignada en copia certificada que al no haber sido impugnada se analiza en todo su valor probatorio y reza lo siguiente:

…omissis…

 “…Se infiere de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita con anterioridad, que los derechos que se atribuye la parte demandante, URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A., son INEXISTENTES por haber sido obtenidos mediante fraude procesal, habida consideración que, la cesión de derechos que le hiciera el abogado CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO a la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, es producto de una serie de actos realizados en forma fraudulenta, empleando un proceso jurisdiccional, con el objeto de crear en forma aparente un título de propiedad, para luego ser registrado por mandato judicial, como en efecto lo fue mediante el registro de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De manera que, estima quien aquí decide que, constituye una notoriedad judicial LA INEXISTENCIA EN EL MUNDO DE LO LEGAL, del título de propiedad constituido por la citada sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que le sirve de instrumento fundamental a la parte actora para apoyar su demanda, por haber sido adquirido en un juicio de tercería que trasgredió el orden público constitucional y por lo cual fue declarado inexistente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; en consecuencia, son NULOS los derechos contenidos en dicho documento, que fueran aducidos para reivindicar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…” (destacados de la sentencia accionada).

Igualmente, se pudo apreciar de la revisión de las actas del presente expediente, que la referida sentencia, dictada por esta Sala Constitucional, es la Nº 2749/01 del 27 de diciembre, sobre la cual se estima oportuno puntualizar:

La sentencia mencionada, estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”.

En consonancia con lo anterior, señaló además que:

“…Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza…”.

Como se puede apreciar, la posición de esta Sala Constitucional ha estado dirigida hacía la exigencia para el justiciable, de acudir al juicio ordinario, cuando lo que pretende es obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia de algún proceso, con base en la supuesta materialización de un fraude procesal en el iter del mismo, sin embargo, como excepción a la regla, esta Sala ha pasado al estudio de casos con condiciones muy particulares, en donde los hechos denunciados como fraudulentos, son de una magnitud tal, que no pueden ser ocultados a la vista del juez constitucional, y eso precisamente fue lo que hizo esta Sala Constitucional en la sentencia bajo análisis, quien en ejercicio de la función tuitiva del orden público hizo consideraciones como la siguiente:

“De manera, pues, que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue la demanda de tercería y la transacción celebrada en el mencionado juicio, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron en perjuicio de terceros”.

Continuó esta Sala Constitucional revisando las actas procesales del expediente que conocía en segundo grado de conocimiento constitucional, y donde se produjo la sentencia 2749/01, para establecer:

“De los hechos narrados hasta ahora se colige, sin lugar a dudas, que en el juicio de tercería no subyacía ningún tipo de controversia entre las partes, pues nunca hubo contención. Antes por el contrario los sujetos que intervinieron en la transacción prestaron siempre el concurso de sus voluntades para allanar el camino con el propósito de lograr la protocolización de las actas procesales contentivas de actos sucesivos mediante los cuales, finalmente, la propiedad del inmueble se hizo recaer en Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”

…omissis…

Todos los hechos y circunstancias señalados con anterioridad en este fallo, llevan a la convicción de esta Sala que el juicio de tercería, incoado por Héctor Lugo Feliche contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, fue empleado para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo, pues fue utilizado con la finalidad de crear un nuevo título registrable, por orden judicial, que acreditara, en perjuicio de terceros, la propiedad sobre el lote de terreno a que antes se ha hecho referencia en este fallo, ubicado en el sector denominado E1 Ingenio, Municipio Baruta, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2).

Obsérvese que, en el juicio de tercería mencionado, no hubo ningún tipo de contención, sino que, contrariamente, los demandados comparecieron voluntariamente cinco días después de admitida la demanda, junto con quien los demandó, y renunciaron al lapso para dar contestación a la demanda; reconocieron a Héctor Lugo Feliche la propiedad sobre el inmueble objeto de la tercería, a pesar de que el tercerista alegó que dicho bien no pertenecía realmente al codemandado Giuseppe Russo Ferrante, sino a su apoderado Angelo Lo Destro Alabiso, y que el documento fundamental de la demanda es un instrumento privado que no le era oponible a Genaro Lobo Silva. Aunado a ello, en el mismo acto de celebración de la transacción, el tercerista cedió a Carlos Ramírez López los derechos que le fueron reconocidos sobre un inmueble, de privilegiada ubicación, con una superficie aproximada de ciento cuarenta hectáreas (140 has.), por el irrisorio precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pidiéndose, además, que se hiciera entrega material del mismo a Carlos Ramírez López, no obstante que en la demanda de tercería se adujo que dicho inmueble estaba parcialmente ocupado por terceros. De la misma manera, las partes del juicio de tercería, así como los sucesivos cesionarios de tal derecho de propiedad (Carlos Ramírez López, Carlos Quintín Ramírez Trejo y Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), realizaron una serie de actos enderezados a lograr, por orden judicial, la protocolización de un título de propiedad para crear la apariencia de oponibilidad erga omnes, todo ello en perjuicio de terceros…”.

Concluyó esta Sala, en la sentencia bajo análisis, que “…el proceso judicial, del cual derivó la situación jurídica cuya tutela pretendió Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., es inexistente por haberse llevado a cabo con fraude procesal…”.

Ahora bien, apreciado lo anterior, no resta a esta Sala sino confrontar la causa que dio origen al presente proceso constitucional, con los hechos antes descritos para establecer la aplicabilidad de la consecuencia declarada en la sentencia 2749/01, al caso concreto que hoy se decide.

Ello así, se evidencia de autos que en la sentencia accionada a través del presente amparo constitucional, se identificó como parte actora, a la ciudadana Gloria Trejo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.263, quien actuaba por cesión de derechos litigiosos que le hiciera  URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., además observa esta Sala, que el instrumento fundamental en el cual apoyó su acción la parte demandante en reivindicación, lo constituyó el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, tal como lo indica la accionante en su libelo de reivindicación, que no es otro que la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que fue declarado nulo e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia 2749/01 del 27 de diciembre, por lo que del mencionado documento no puede pretenderse sustentar válidamente, ningún tipo de acción, derecho o pretensión ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante, o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones, con base en ese documento o con uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo, ya que esas precisamente, son las consecuencias lógicas y jurídicas que produce una declaratoria de nulidad e inexistencia.

Esta Sala no puede ser impasible ante la circunstancia de que, sobre el asunto al que se refiere este procedimiento, se pretenda plantear nuevamente controversia que, abiertamente, eludiría las consecuencias de, por lo menos, tres decisiones judiciales dictadas con relación a la misma por el Máximo Tribunal de la República, a saber: las sentencias pronunciadas el  4 de diciembre de 1991 y el 27 de septiembre de 1995, por la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La litigiosidad excesiva, con abuso de las vías jurisdiccionales, desviándolas de los fines que le son propios, y en franca violación de los deberes de lealtad y probidad que, por imperio de la ley, gravitan sobre las partes y sus apoderados, constituyen un atentado contra la buena marcha de la administración de justicia y un obstáculo para el ejercicio adecuado y oportuno de la función jurisdiccional, razón por la cual, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, esta Sala hará pronunciamiento expreso en ese sentido en el dispositivo de esta sentencia.

No puede pasar por alto esta Sala la actuación del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al revocar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 2749/01 de 27 de diciembre de 2001, de la cual tuvo conocimiento debido a que cursaba en autos, obviando en consecuencia la declaratoria de nulidad e inexistencia que allí se había declarado.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Nelson José Marín Lara, apoderado judicial de Corporación SRC 2000 C.A.; INVERSIONES EE1 C.A.; INVERSIONES EE2 C.A.; INVERSIONES EE3 C.A.; INVERSIONES EE4 C.A.; INVERSIONES EE5 C.A.; INVERSIONES EE6 C.A.; INVERSIONES EE7 C.A.; INVERSIONES EE8 C.A.; INVERSIONES EE9 C.A.; INVERSIONES EE10 C.A.; INVERSIONES EE11 C.A. e INVERSIONES EE12 C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: REVOCA la decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, quien actuaba por cesión de derechos litigiosos que le hiciera URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A.contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: REVOCA la medida cautelar dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se suspenden los efectos de los oficios Nº 177, 178, 179 y 180, emitidos por dicho juzgado el 22 de abril de 2004.

QUINTO: DECLARA que, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo. Igualmente, en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a Jesús Acuña, León Campos Guzmán, y Giuseppe Russo Ferrante, de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Remítase copia de esta decisión, para su protocolización al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien deberá estampar las notas marginales correspondientes.

Remítase copia de esta sentencia al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ellas, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que correspondan.

Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se inicie el procedimiento en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria en el presente caso.

Igualmente, remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativos a los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 2.824.594 y 11.957.592, respectivamente, apoderados judiciales de GLORIA TREJO CASTILLO.

Publíquese y regístrese.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los  12 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,
 
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,
 
JOSÉ M. DELGADO OCANDO    ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA»

Ponente
      
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 El Secretario,
 
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 04- 1426

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1565-120804-04-1426%20.HTM

AGG/ rtb