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Requisitos de tramitación de demanda como de mero derecho ante el TSJ

3 de julio de 2009

Pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en caso de demanda contra decreto Presidencial

«…Siendo la resolución de la causa como de mero derecho una situación excepcional, que debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el derecho al debido proceso, la Sala declara improcedente la petición por no verificarse los supuestos de procedencia…»

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial actora para que sea tramitado como asunto de mero derecho el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto N° 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.993 del 13 de agosto de 2008. Al respecto se observa lo siguiente:

El aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho”.

Esta Sala, en casos similares, se ha pronunciado en los siguientes términos (sentencia Nº 2.583 del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007):

“…Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.

En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.

Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta Máxima Instancia a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio.

En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.

Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé:

‘Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:

1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’.

La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente, constata la Sala que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos antes mencionados. En efecto:

Examinado el recurso de nulidad interpuesto, se advierte que la controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho” (Sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, ratificado en sentencia de esta Sala N° 00192 publicada en fecha 11 de febrero de 2009, la tramitación de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en el fallo parcialmente transcrito.

En el caso de autos, se advierte de las actas procesales (folio 30 y 31 del expediente judicial), que la parte recurrente solicitó además de la nulidad del acto administrativo impugnado, indemnización por daños y perjuicios (recurso de plena jurisdicción) presuntamente causados a la “sucesión Mazziotta H.”, en virtud de la “…existencia de un daño antijurídico evaluable económicamente…”.

Al respecto, ratifica esta Sala que la declaratoria de un asunto como de mero derecho encuentra su justificación en la ausencia de discusión sobre hechos controvertidos que deban ser llevados a juicio. En el caso de autos la parte actora solicitó indemnización por presuntos daños y perjuicios, razón por lo que se requeriría la apertura del lapso probatorio, pues no resultarían suficientes el estudio de los actos y su subsunción en las normas legales y constitucionales presuntamente infringidas, a los fines de determinar la supuesta responsabilidad de la Administración en caso de que resulte nulo el acto recurrido.

De lo anterior se concluye que la situación bajo análisis no se subsume en alguno de los supuestos previstos en los 4 ordinales del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable conforme a la jurisprudencia citada, por la remisión que hace el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, siendo la resolución de la causa como de mero derecho una situación excepcional, que debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el derecho al debido proceso, la Sala declara improcedente la petición por no verificarse los supuestos de procedencia. Así se determina….»

Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00979-1709-2009-2009-0093.html