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Sala Político Administrativa: Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer asuntos en materia de arrendamientos urbanos

9 de julio de 2012

«…Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones. I ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado Georges GHARGHOUR, actuando como apoderado judicial del ciudadano Víctor CAMACHO, ya identificados, interpuso demanda por “reintegro de sobrealquileres” contra el ciudadano José Manuel GARCÍA PEREIRA, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el día 13 de noviembre de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2005 su representado fue arrendatario de dos (02) locales comerciales signados con los números 1 y 2 que forman parte del Centro Comercial Country Market situado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Que desde ese momento los cánones de arrendamiento fueron cobrados por el Administrador del referido Centro Comercial, otorgando los recibos de pagos a través de la firma mercantil GRUPO H.G-1 C.A.

Que el último contrato suscrito y prorrogado en el tiempo, fue autenticado en la Notaría Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el número 45, Tomo 36, el 10 de julio de 2008 de los libros llevados por esa notaría.

Que el primer canon de arrendamiento “se cobró de una forma irregular la cantidad de Bs. 121,68,00, semanales, o sea la cantidad de (BsF. 486,72) mensual., fue subiendo de una forma ilegal de Bs. 146,02 semanales, o sea la cantidad de (BsF. 584,08) mensual, luego Bs. 175,22, semanales, o sea la cantidad de (BsF. 700,88) mensual, luego Bs. 210,30, semanales, o sea la cantidad de (BsF. 841,20) mensual., y el ultimo aumento cobrado ilegalmente y sin regulación es la luego 315,38, semanales, o sea la cantidad de (BsF. 1.261,52).,” (Resaltado de la cita) (sic).

Que conforme a la Resolución Administrativa Nº 25-2009 de fecha 19 de octubre de 2009 el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa fijó la regulación del canon máximo de alquiler en cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 58,84) semanales.

Que demanda el reintegro por concepto de sobrealquileres los cuales solicita sean compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer al arrendador.

Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 42.241,17).

Por auto del 16 de junio de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la accionada para que diera contestación a la demanda.

Mediante escrito del 23 de junio de 2011 el abogado Manuel Vicente SÁNCHEZ  MENÉSES (INPREABOGADO número 138.135), actuando como apoderado judicial de José Manuel GARCÍA PEREIRA alegó, entre otros aspectos, la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en los siguientes términos:

“(…) La Falta de Jurisdicción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de este juicio, por tratarse de un caso que debe ser sustanciado ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez del Estado Portuguesa.

Invoco la falta de jurisdicción del Juez en razón de la materia (…)

En este orden de ideas, de las actas no se evidencia que la parte actora, y solicitante de la regulación de alquiler ciudadano Víctor Camacho haya realizado una declaratoria administrativa, previa a la demanda por reintegro, esto es que hubiese solicitado ante la autoridad administrativa competente la regulación del canon de arrendamiento, y que este definitivamente firme, situación esta no evidenciada en la supuesta regulación traída a los autos, la cual Impugno en todas y cada una de sus partes, en la misma dicho ciudadano no se ha dado por notificado por cuando de las actas que integran dicha regulación (…) se observa que firma el Abogado Georges Gharghour actuando como apoderado del ciudadano Víctor Camacho, y de las actas no se evidencia tal representación, en consecuencia mal podría el actor solicitar reintegro de cánones, de una resolución que no se encuentra firme violentando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (…)” (Resaltado de la Sala).

Por decisión del 27 de junio de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró sin lugar la falta de jurisdicción planteada, en atención a lo siguiente:

“(…) observa quien aquí juzga, del análisis del libelo de demanda resulta que la acción ejercida es el reintegro de Alquileres, acción esta de derecho común prevista en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.179 y 1.180, del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales según lo dispone el antes y mencionado artículo 1, del Código Civil y artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código Civil y así expresamente lo declara este Tribunal (…)” (sic).

En fecha 30 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión del 27 de junio de ese mismo año y expresó: “(…) Apelo a la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 (…) anuncio el recurso de falta de jurisdicción de este tribunal en la presente causa (…)”.

Mediante decisión del 7 de julio de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no oyó la apelación interpuesta en los términos siguientes:

 “(…) Este Tribunal observa que la decisión dictada es una Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró sin Lugar la falta de Jurisdicción propuesta por la parte demandada y que la misma debe ser impugnada mediante el Recurso de Regulación de Jurisdicción motivo por el cual NIEGA OIR dicha apelación.

En relación al anuncio del Recurso de Falta de Jurisdicción, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en aras de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo  35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de una causa de Reintegro de Alquileres, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado, encabezado por el presente auto y contentivo de copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforma el expediente N° 1.329-2011, las cuales queda la parte demandada en la obligación de sufragar el costo del fotocopiado de dichas actuaciones, las cuales serán remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su tramitación, en la oportunidad correspondiente con su respectivo oficio” (sic).

Sustanciada la causa, en fecha 24 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró “improcedente” la demanda de reintegro de sobrealquileres con fundamento en lo siguiente:

“(…) mal pudiera concluirse que el tantas veces identificado inmueble, puede ser objeto de regulación arrendaticia, para que proceda la acción de reintegro de los alquileres demandado, cuando uno de los requisitos principales de procedibilidad de este procedimiento, es que al inmueble cuya regulación se solicito, tenia otorgada cedula de habitabilidad en fecha 06 de mayo de 2003 es decir, previa al 02 de enero de 1987, que es la fecha establecida en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, previamente trascrito; circunstancia esta que evidentemente no fue tomada en cuenta por el órgano regulador, quien en todo caso debió expresamente declararlo así en la resolución administrativa N° 29-2009, Expediente N° 23-2009. Así se Decide.

En fin al no haber plena prueba, como lo exige el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, mal puede prosperar dicha acción de reintegro de alquiler. En contrario se dan por admitidas, idóneas y suficientes, la prueba del informe solicitada por este despacho, y de la Cedula de habitabilidad consignada las cuales aprecia positivamente este despacho, de conformidad a las “Presunciones Hominis” establecidas en el artículo 510 del Código Civil Adjetivo.

Plena prueba, es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras, también es conocida como completa o perfecta, ya que demuestra sin lugar a dudas la verdad del hecho controvertido en una causa e instruye suficientemente al juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.

En fin resulta prohibitivo para quien aquí juzga, en razón de la de la ilegalidad subalterna evidenciada a las actas procesales que integran el presente expediente, declarar con lugar la acción de reintegro de alquiler cuyos fundamentos y soportes están viciados, pues de admitirlo seria el equivalente al hecho de convalidar una ilegalidad. Así se Decide y Establece.

DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Improcedente la Demanda de Reintegro de Sobre Alquileres interpuesta por el Abogado GEORGES GHARGOUR, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR CAMACHO ANTON, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA PEREIRA, representado por su apoderado judicial Abogado MANUEL VICENTE SANCHEZ MENESES, todos plenamente identificado en autos.

Por cuanto el presente fallo se publica dentro del término de diferimiento fijado previamente por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.

Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En fecha 27 de octubre de 2011 la parte actora apeló de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011.

Por auto del 31 de octubre de 2011 el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño, del Adolescente y La Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.

En fecha 25 de noviembre de 2011 la parte actora presentó escrito de conclusiones.

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar la apelación interpuesta, la nulidad de la decisión dictada el 24 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la reposición de la causa al estado de esperar el pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción presentado, con base en lo siguiente:

“(…) A los efectos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

…omissis…

Así, en su artículo 35, encontramos la actitud que debe asumir el demandado al contestar la demanda, y el tratamiento que debe dársele al procedimiento, si se oponen cuestiones previas. En este sentido, dispone:

…omissis…

En las referidas normas se establece que son las normas de esa ley especial, las que van a regular el procedimiento de reintegro que se tramita en la presente causa, dada la especialidad de la misma, y la tramitación de las cuestiones previas interpuestas en la causa serán resueltas en la sentencia definitiva, salvo la cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal, y al ser una norma especial tiene aplicación preferente a la norma general. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, de conformidad con el precitado artículo 35, se desprende lo siguiente: que el ejercicio que hagan las partes del recurso de Regulación de Jurisdicción y/o de la Competencia, deben tramitarse por cuaderno separado, para que no se paralice el curso del proceso, al menos que si llegada la oportunidad para sentenciar sin que conste en autos decisión del recurso, se paraliza, en espera de dicha resulta.

En otras palabras, lo que significa, que ejercido el recurso de regulación de jurisdicción, hasta tanto no conste la decisión que la resuelva, el Juez no debe dictar sentencia definitiva, es decir, se produce la suspensión del proceso en estado de sentencia, hasta la resolución de aquélla; pues ello influiría en la decisión correspondiente. ASI SE DECIDE.

…omissis…

Ahora bien, siendo que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de la sentencia definitiva, dictada en esta causa en fecha 24/10/2011 y su ulterior reposición al estado de espera del pronunciamiento sobre el recurso de Regulación de Jurisdicción, conforme lo que establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no podrá entrar a conocer la cuestión de mérito, pues sería procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo. ASI SE DECIDE” (sic).

 

Por oficio N° 09/2.012 del 18 de enero de 2012 el mencionado Juzgado Superior remitió el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (no consta fecha de recepción).

En fecha 23 de enero de 2012 la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir inmediatamente las actuaciones al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Recibido el expediente en el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2012 “REPONE la causa al estado de tramitar el recurso de Regulación de Jurisdicción” y ordenó remitir el “expediente en original y cuaderno de inhibición” a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la empresa accionada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde sobre el recurso de regulación de jurisdicción sometido a su conocimiento, esta Sala observa lo siguiente:

Por decisión del 27 de junio de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró sin lugar la falta de jurisdicción planteada por la parte accionada.

En fecha 30 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada “apeló” de la decisión del 27 de junio de ese mismo año y ejerció “recurso de falta de jurisdicción”.

Mediante decisión del 7 de julio de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa negó oír la apelación interpuesta porque la demandada debió interponer el recurso de regulación de jurisdicción contra la referida decisión y, en cuanto al “anuncio del Recurso de Falta de Jurisdicción” ordenó abrir cuaderno separado a los fines de remitirlo a la Sala Político Administrativa.

En fecha 24 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró improcedente la demanda de reintegro de sobrealquileres.

En fecha 27 de octubre de 2011 la parte actora apeló de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011.

Por auto del 31 de octubre de 2011 el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.

En fecha 25 de noviembre de 2011 la parte actora presentó escrito de conclusiones.

Por decisión de fecha 29 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar la apelación interpuesta, la nulidad de la decisión dictada el 24 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Juzgado y la reposición de la causa al estado de esperar el pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción presentado.

Advierte la Sala que fue remitido el expediente principal correspondiente a la presente causa, a pesar de que en fecha 07 de julio de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa había ordenado abrir el cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, esta Sala observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, in fine, que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto” (Resaltado de la Sala).

Debe indicarse que la referida normativa es especial en materia de procesos judiciales surgidos con ocasión de relaciones arrendaticias sobre inmuebles urbanos o suburbanos (artículo 33 eiusdem), y resulta aplicable al caso de marras. En tal sentido, ante la solicitud de regulación de jurisdicción, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no debió enviar las actas originales de la presente causa, sino abrir el cuaderno separado -que el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial omitió abrir pese a haberlo ordenado el 07 de julio de 2011-  y remitirlo a esta Sala con las actuaciones a que hubiere lugar para su tramitación, continuando con el curso del juicio hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, fase en la cual quedaría suspendida la causa hasta constar en el expediente principal la decisión del presente recurso.

En efecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que conoció de la apelación de la sentencia de fondo así lo advirtió al precisar: “…no podía el Juez a quo, haber dictado sentencia en la presente causa, sin que obrara en autos, la suerte del Recurso de Jurisdicción ejercido por la parte demandad, y ordenada su tramitación en cuaderno separado”.

De allí que, se le advierte al Juez del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a las normas adjetivas que regulan la tramitación de las solicitudes de regulación de jurisdicción, pues debió abrir el cuaderno separado como lo había ordenado, y al Juez Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, también se le advierte que debió abrir el cuaderno separado dada la omisión del referido Juzgado Segundo y remitirlo a esta Sala.

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, en tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.

Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, siendo el tema a dilucidar una regulación de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.

Determinado lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

Mediante decisión del 27 de junio de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción interpuesta.

En fecha 30 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el referido fallo e interpuso “recurso de falta de jurisdicción”.

Al efecto, los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999 [que resulta aplicable al caso de autos, ya que está referido al arrendamiento de un inmueble no destinado, relacionado o vinculado a vivienda, supuesto en el cual serían aplicables las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011] establecen respectivamente lo siguiente:

“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.

 

…omissis…

 

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Destacados de la Sala).

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio; a excepción del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento que corresponderá a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del área, si el inmueble está ubicado en la zona del Área Metropolitana de Caracas, y a las Alcaldías correspondientes al lugar de ubicación del inmueble, si éste se encuentra en el interior del país.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve.

Precisado lo anterior se advierte que  el accionante demanda el reintegro por sobrealquileres, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el citado artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con base en lo expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda por reintegro de sobrealquileres interpuesta. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha del 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en el presente fallo.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

2.- EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda.

En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la jurisdicción, por las razones expuestas en el presente fallo.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que la causa siga su curso legal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 
   

Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS             
Exp. Nº 2012-0598
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00800-4712-2012-2012-0598.html