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TSJ anula cuatro artículos de la Constitución del Estado Zulia

4 de mayo de 2011

El artículo 47.11 de la Constitución del Estado Zulia establece, lo siguiente:

“Artículo 47.- El Consejo Legislativo tiene las siguientes atribuciones:
(…)
11. Recibir para su evaluación política el Informe Anual del Gobernador sobre su gestión durante el año precedente”.

Al respecto, se denunció la vulneración del artículo 47.11 de la Constitución del Estado Zulia, de los artículos 2 y 168 eiusdem por la violación del principio de autonomía de los demás poderes públicos, al pretender “extender su función legislativa y control parlamentario sobre el gobierno Municipal de Maracaibo e incluso sobre los órganos del Poder Nacional”.

De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, no advierte esta Sala cómo puede el contenido del mismo significar una usurpación o extralimitación de atribuciones de la competencias de control del Consejo Legislativo, sobre las competencias del Poder Público Nacional o Municipal, por lo que siendo manifiestamente infundadas las denuncias planteadas, las mismas se desestiman, razón por la cual se declara sin lugar y, así se decide.

9.- Inconstitucionalidad del artículo 52 de la Constitución del Estado Zulia.

El artículo 52 de la Constitución del Estado Zulia establece, lo siguiente:

“Artículo 52.- Se denomina ley todo acto sancionado por el Consejo Legislativo como cuerpo legislador. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución, las que se dicten para organizar los Poderes Públicos del Estado, en conformidad con esta Constitución, y las que sirvan de marco normativo en materia de presupuesto y crédito público.
Son leyes habilitantes las sancionadas por el Consejo Legislativo por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, a fin de autorizar al Gobernador del Estado para legislar sobre materias específicas, estableciéndole las directrices, propósitos y marco normativo de las materias que se le delegan. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo para su ejercicio, y los decretos-leyes deber n ser remitidos por el Gobernador del Estado al Consejo Legislativo antes de su promulgación, a fin de verificar su conformidad con la habilitación otorgada”.

En lo que respecta al artículo parcialmente transcrito, la parte recurrente consideró que la previsión de que los Consejos Legislativos pueden sancionar leyes habilitantes para que el Gobernador del Estado Zulia legisle sobre materias específicas (artículo 52) es inconstitucional pues la Carta Magna no establece tal competencia ni para los Consejos Legislativos ni para los Gobernadores.

En tal sentido, esta Sala advierte que efectivamente no existe previsión constitucional alguna que prevea la habilitación legislativa a los Gobernadores de Estados, por lo que bajo el principio de legalidad recogido en el artículo 137 del Texto Fundamental,  el cual señala expresamente que “Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, esta Sala estima que el Consejo Legislativo del Estado Zulia al otorgar competencias en materia de legislar sobre materias de la competencia estadal al Gobernador de dicha entidad político territorial, incurrió en extralimitación de sus atribuciones, respecto de lo cual esta Sala estima conveniente reiterar la decisión Nº 1.182/00, en la cual se señaló lo siguiente:

“en el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, para que se configure el supuesto de la usurpación de funciones, se requiere que el órgano o funcionario presuntamente infractor o incurso en dicho vicio, ejerza o haya ejercido funciones o competencias públicas asignadas por la Constitución de la República o las leyes a otro órgano u órganos del Poder Público, sea nacional, estadal o municipal. Ello así, resulta necesario destacar que en criterio de esta Sala Constitucional, en el presente caso, se evidencia del texto de la Constitución del Estado Mérida, aprobada en fecha 7 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado Nº 7 Extraordinario, de fecha 20 de abril de ese mismo año, que el Poder Legislativo del Estado Mérida no asumió competencias asignadas constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional para regular la actividad del Ministerio Público, por lo que la trasgresión constitucional alegada no encuadra en el vicio de usurpación de funciones”.

Sin embargo, conteste con el criterio transcrito, en esta oportunidad se observa que el Consejo Legislativo del Estado Zulia incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, ya que si bien no creó ex novo ningún ente u órgano -Gobernador-, si le atribuyó algunas competencias que por mandato constitucional le corresponden a él como órgano legislativo de dicho Estado, con lo cual el Poder Legislativo de dicho Estado incurrió en referido vicio, pues si bien es cierto que tenía competencia para organizar los Poderes Públicos de esa entidad federal a la luz de nuestra Constitución, no es menos cierto, que tal organización debió ser realizada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, es decir, debió respetar y tener como límites las normas constitucionales y legales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional, lo cual resulta igualmente aplicable a la calificación de leyes orgánicas que realiza la norma impugnada ya que el mismo colide con el contenido del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 52 de la Constitución del Estado Zulia. Así se declara.

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