El artículo 78.24 de la Constitución del Estado Zulia establece, lo siguiente:
“Artículo 78.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:
…Omissis…
24. Presentar al Consejo Legislativo, a más tardar en la primera quincena de noviembre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado para el siguiente ejercicio anual”.
Al respecto, se aseveró que de la lectura del artículo 78.24 de la Constitución del Estado Zulia, la norma impugnada “ninguna alusión hace (…) sobre el cumplimiento estructural que debe tener el presupuesto de ese Estado, tal como lo disponen los artículos 167.4, 175 y 179 de la Constitución”.
Que “en igual sentido, la infracción omisiva se produce al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 y 169 de la Constitución de la República (…)”. Además, se señaló que “la infracción omisiva se produce al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto teniendo el Estado Zulia poblaciones indígenas debió prever las disposiciones contenidas en esos artículos”.
Asimismo, que “señala el constituyente nacional, que en cada ejercicio fiscal, los estados destinarán a los Municipios una participación no menor del 20%, pero resulta que la Constitución del Estado Zulia nada establece, cómo debe distribuirse la partida señalada, con cuya omisión se violan esos dispositivos de la Carta Magna, pues la Constitución Estadal debe establecer en su texto esos principios; y sin embargo no lo hizo”.
Ciertamente, de la lectura de los artículos 125, 167.4 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende claramente que los Estados deberán dictar leyes en desarrollo del Texto Fundamental, sin embargo ello no comporta en sí mismo, que la omisión de la Constitución del Estado Zulia en desarrollar o incorporar expresamente las disposiciones normativas nacionales, genere una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que afecte de nulidad la norma impugnada.
Bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción constitucional abarca no sólo las violaciones producto de la actuación del legislador, sino también aquéllas que surgen de la inactividad de éste. De esta manera, la Sala ha afirmado, que el control de la constitucionalidad por omisión no se limita al control de las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por lo que comprende no sólo las pasividades del Poder Legislativo Nacional, Estadal y Municipal, sino también las de cualquier otro órgano del Poder Público cuando deje de ejercer competencias de ejecución directa e inmediata de la Constitución -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 91/05-.
Sin embargo, no puede pretender la parte accionante que los preceptos constitucionales resultan, total o parcialmente, ineficaces por falta de desarrollo, ya que a su juicio no existe una regulación particular en la Constitución del Estado Zulia, más aún cuando existen normas de rango legal de carácter nacional que las desarrollan suficientemente, o existe un impedimento constitucional para que los Consejos Legislativos puedan desarrollar sobre tales materias su competencia normativa.
En tal sentido, la aplicación del contenido del artículo 125 de la Constitución que establece que “los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley”, se encuentra regulada en la Disposición Transitoria Séptima del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
“Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos Estadales y a los Consejos Municipales, se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable, para ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o electa a la candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos o las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la representación indígena en los Consejos Legislativos y en los Consejos Municipales de los Estados y Municipios con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática. Las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos o expertas indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados”.
Además, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (Gaceta Oficial Nº 38.344 del 27 de diciembre de 2005), establece que en los estados, municipios y parroquias con población indígena, se elegirán representantes indígenas para los consejos legislativos, concejos municipales y juntas parroquiales de dichas entidades, conforme al procedimiento establecido en la ley electoral en materia indígena; señalando que a los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con población indígena tomarán en cuenta los datos del último censo oficial, las fuentes etno-históricas y demás datos estadísticos y otras fuentes de información.
Igualmente, el contenido del artículo 169 de la Constitución, fue desarrollado por parcialmente por la mencionada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que desarrolla y consolida los derechos políticos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como el principio de democracia participativa, al tener por objetivos promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado; desarrollar los derechos de los de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República; proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas; establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional y garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros; así como por la sancionada Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado Zulia -Vid. Página web consultada el 28/10/08, en http://clezulia.gov.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=305&Itemid=2-, por lo que no se verifica omisión constitucionalmente tutelable. Así se declara.
Mención aparte merecen los artículos 175 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
…Omissis…
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1.- Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3.- El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4.- Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5.- El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6.- Los demás que determine la ley”.
De una simple lectura de los artículos parcialmente transcritos, esta Sala no advierte de forma alguna cómo el contenido de la Constitución del Estado Zulia resulta inconstitucional en los términos denunciados y, por el contrario considera que el ejercicio por parte de los Consejos Legislativos en tales materias supondría en la mayoría de los casos (salvo supuestos como el contenido en una usurpación de funciones del mencionado órgano legislativo estadal en las competencias del Poder Público Municipal) se constituyan en una legislación estadal (leyes de presupuesto) que en ejecución de la legislación nacional viabilicen -vgr. Ley Orgánica de la Administración Financiera el Sector Público- las normas constitucionales en tales materias -artículo 179, numerales 3 y 4 de la Constitución, por lo que se desestiman las denuncias formuladas y se declara la constitucionalidad del artículo 78.24 de la Constitución del Estado Zulia. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la Constitución del Estado Zulia y los artículos 2, 5, 8, 14, 15, 24, 25 (numerales 1 y 6), 26.28, 47.11, 52 y 78.24, dictada por el Consejo Legislativo de dicho Estado el 5 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia bajo el Nº 772 extraordinario del 13 de agosto de 2003. Así se decide.
De igual forma, dadas las múltiples actuaciones que eventualmente pudieron haber sido realizadas con fundamento en la Constitución del Estado Zulia y los efectos jurídicos que ello hubiere implicado en el ámbito de esa entidad federal, esta Sala en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.
IV