Skip to content

LOPNNA Artículo 635

febrero 19, 2013

Artículo 635. Admisión
En las instituciones no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicarán por separado loso las que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.

 

Otros artículos relacionados
CC artículo 1186

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *