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Impuesto Valor Agregado Artículo 27

abril 14, 2013

Artículo 27. La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrá exceder los límites previstos en este artículo.

La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).

Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de quince por ciento (15%) y un máximo de veinte por ciento (20%) de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario definidos en el TÍTULO VII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por las empresas mixtas, reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de esta, será del cero por ciento (0%).

 

(Articulo Modificado por la Gaceta Oficial 6152 Extraordinario del 18 noviembre 2014, Decreto 1436 del 17 noviembre 2014)

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