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Impuesto Valor Agregado Artículo 33

abril 14, 2013

Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que:

1. Correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente ordinario.

2. No excedan del impuesto que era legalmente procedente.

3. Estén amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria o en los documentos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 

El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de transcurridos doce (12) períodos impositivos, contados a partir de la fecha de emisión de la correspondiente factura o nota de débito, de la fecha de declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el caso de recepción de servicios provenientes del exterior.

Parágrafo Primero: No serán deducibles los créditos fiscales:

1. Incluidos en facturas y demás documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios.

2. No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario.

3. Soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos.

Parágrafo Segundo: No se entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario, entre otros, los créditos fiscales provenientes de la adquisición de:

1. Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2. Bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad de la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario.

4. Bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.

 

(Articulo Modificado por la Gaceta Oficial 6152 Extraordinario del 18 noviembre 2014, Decreto 1436 del 17 noviembre 2014)

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