Skip to content

Impuesto Valor Agregado Artículo 36

abril 14, 2013

Artículo 36. Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios.

Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *