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Impuesto Valor Agregado Artículo 61

abril 14, 2013

Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.

La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1. Para la venta, operaciones asimiladas o ventas o importación de:

a. Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a seis mil unidades Tributarias (6.000 UT), según sea el caso.

b. Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), según sea el caso.

c. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

d. Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.

e. Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas; fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.

f. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT).

g. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.

h. Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a setecientas Unidades Tributarias (700 UT).

i. Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a seis mil Unidades Tributarias (6.000 UT).

j. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT).

k. Animales con fines recreativos o deportivos.

l. Caviar y sus sucedáneos.

2. Para la prestación de los servicios de:

a. Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.

b. Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

c. Los prestados por cuenta de terceros: a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.

 

(Articulo Modificado por la Gaceta Oficial 6152 Extraordinario del 18 noviembre 2014, Decreto 1436 del 17 noviembre 2014)

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