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Artículo 14.
Se entenderá justificada la salida del inventario de los bienes gravados faltantes, sólo en las siguientes circunstancias:

1. Cuando es amparada por documentación fehaciente con elementos tales como:

a) Anotaciones cronológicas registradas en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente y en el Sistema de Inventario Permanente, en su caso.
b) Denuncia policial o judicial o desaparición de bienes por cualquier causa: hurtos, robos, siniestros u otros.
c) Denuncias de siniestros y en su caso, además, informes de liquidaciones de compañías de seguros, efectuadas en la fecha de verificación de los faltantes.
d) Mermas o pérdidas reconocidas por disposiciones legales o normas de organismos públicos.
2. Cuando los faltantes se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
3. Cuando se verifiquen pérdidas por fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos, por accidentes de transporte, manipulación o envaramiento que provoquen su inutilización o destrucción en cantidades comportables por la Administración Tributaria.
En caso de pérdidas o mermas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deberá registrar los faltantes en la forma precitada y dar aviso a la Administración Tributaria dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia, a fin de que ésta realice las verificaciones que estime necesarias. Para justificar los bienes faltantes, las cantidades y valores correspondientes a los mismos deberán contabilizarse por su valor de producción o precio de compra y registrarse en la fecha en que se produzca el hecho o se verifique éste, en el Libro de Ventas, como operación no gravada con el impuesto.

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