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Artículo 28.
La omisión o mora en el pago del precio de la venta del bien, o cuando esté sujeto a un posterior ajuste por las partes o se requiera una redeterminación futura de él, no constituirá impedimento alguno, para que se considere configurado el hecho imponible, siempre que se hayan reunido las condiciones y circunstancias que exige la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria.

Parágrafo Único: En los casos de venta de bienes a los organismos de la República, de los Estados o de los Municipios, los contratistas deberán emitir las facturas correspondientes a más tardar en la fecha en que de acuerdo con las normas legales, se les apruebe por tales organismos la recepción de los bienes vendidos.

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