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Impuesto sobre la Renta Artículo 70

abril 14, 2013

Artículo 70. Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la ley que se modifica, caso en el cual no serán gravables.

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