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Impuesto sobre la Renta Artículo 167

abril 14, 2013

Artículo 167. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia y las decisiones que dicte la Administración Tributaria mediante la cual se aprueben o desestimen, de manera expresa o tácita, las propuestas de valoración de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificación, o las decisiones que dejen sin efecto los Acuerdos Previos sobre Precios de Transferencia no serán impugnables por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos de determinación que puedan dictarse como consecuencia de dichas decisiones o de la aplicación de los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia.

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