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Artículo 84. A los fines de lo establecido en el numeral 4 literal b) del artículo 83 de este Reglamento, para el método de atribución de gastos de las personas o entidades sujetas al impuesto, se podrán utilizar las guías que sobre esta materia, las administraciones fiscales han aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida de que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley y de los Convenios para Evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

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