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Reglamento de Impuesto sobre la Renta Artículo 102

abril 14, 2013

Artículo 102. Los aumentos de valor que experimenten como consecuencia del ajuste inicial por inflación los activos no monetarios y las realizaciones acumuladas de pasivos, si las hubiere, a los fines tributarios, deberán cargarse a sus respectivas cuentas de activo o realización acumulada, con crédito a una cuenta de patrimonio denominada Actualización del Patrimonio. A la recíproca, los aumentos de valor que experimenten las cuentas de pasivos no monetarios y las depreciaciones o amortizaciones acumuladas, se cargarán a la cuenta de Actualización de Patrimonio con abono a las respectivas cuentas del pasivo o de valuación de activos.
El incremento de valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la cuenta de Actualización de Patrimonio, se considerará como parte del patrimonio neto del contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el saldo por sí mismo determine enriquecimientos gravables o pérdidas del ejercicio, sin perjuicio de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.

Parágrafo Único: A los solos efectos de control fiscal, el contribuyente deberá mostrar en los libros fiscales, los activos amortizables y los pasivos realizables por su costo original actualizado y registrar las amortizaciones y realizaciones acumuladas en cuentas separadas. Las amortizaciones y realizaciones acumuladas deben actualizarse con los mismos factores con los cuales se actualiza su costo original.

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