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Reglamento de Impuesto sobre la Renta Artículo 145

abril 14, 2013

Artículo 145. Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos o pérdidas, excepto los derivados del trabajo de la mujer, a que se contraen los literales a) y b) del Artículo 54 de la Ley, los cuales podrán ser declarados por separado.
Los cónyuges que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, o estén separados de bienes por sentencia o declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos o pérdidas.

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