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Reglamento de Impuesto sobre la Renta Artículo 187

abril 14, 2013

Artículo 187. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, las Gerencias Regionales de Tributos Internos deberán inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas aquellas personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones, responsables y agentes de retención de su respectiva jurisdicción, que estando obligadas no presenten oportunamente sus solicitudes de inscripción.

Parágrafo Único. Los agentes de retención suministrarán periódicamente información necesaria a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción para inscribir en el Registro de Información Fiscal a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener el impuesto, cuando éstos no hubieren suministrado el número del Registro de Información Fiscal. Para tal fin, deberán utilizar los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria.

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