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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Jurisprudencia vinculante laboral: competencia de los Juzgados de Juicio del Trabajo para causas admitidas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional

15 de marzo de 2012

Gaceta Oficial 39.882 del 13 de marzo de 2012

Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados de Juicio del Trabajo para aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional

«…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa lo siguiente:

El 19 de octubre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental decidió lo que a continuación se transcribe:

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

«.En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.».

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. «

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa. Y así se declara.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Incompetente para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.

Segundo: Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria. Remítase de inmediato el expediente al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda.

Ahora, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Contencioso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, señaló lo que transcribe a continuación:

Determinados los anteriores antecedentes, se observa: El ciudadano JESÚS GUZMÁN, debidamente asistido de profesionales del derecho, antes identificados, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la negativa de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a acatar la Providencia Administrativa número 182-2009 de fecha 27 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que acordó su reenganche y pago de salarios caídos en la referida empresa. En este contexto, en cuanto los criterios atributivos de competencia para conocer de los recursos que se intenten en contra de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es lo cierto que el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, como Máximo intérprete de las normas constitucionales (artículo 335 de la Constitución), analizando el artículo 25, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las distintas acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, corresponde a la jurisdicción del trabajo.

Así mismo, es igualmente cierto que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), dictaminó que independientemente de la fecha en que se interpusiera la acción relacionada con el acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia correspondería a los Juzgados del Trabajo, indicando que el contenido de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, tenía alcance para todos los conflictos de competencia que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, incluso los que hubiesen surgido con anterioridad a ese fallo.

Empero, también es lo cierto que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), precisó expresamente lo que a continuación se transcribe de manera parcial: «Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. (omissis)

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide». (Subrayado y negrillas de esta decisión).

Finalmente, el tribunal determinó lo siguiente:

En sintonía con lo anterior, se advierte que si bien la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, modificó igualmente sus efectos temporales, cuando estableció, entre otras, que en las causas en las cuales la competencia «.ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori.», correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas. Así las cosas, visto que de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, asumió en fecha 15 de noviembre de 2010, de manera expresa su competencia para conocer de este asunto, fundamentándose en que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 28 de enero de 2010, momento en que la competencia para conocer de los amparos contra la presunta inejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a ese órgano jurisdiccional, conforme al principio de la perpetuatio fori (folios 220 al 223, pieza 1), es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, antes señalada (sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011), estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, es a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide. Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase.

De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el Juzgado que resulta competente para conocer dicha acción, para lo cual se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Subrayado de esta Sala).

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva de la negativa de Costa Norte Construcciones, C.A, de acatar la Providencia Administrativa n.°: 00182-2009, dictada el 27 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

De esta forma, esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia n.°: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Ahora, debido a la importancia y a lo esclarecedor de su contenido respecto al caso objeto de estudio, esta Sala estima pertinente reproducir una parte considerable de su contenido, tal y como se hace a continuación: (.) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo -en el ámbito de una relación laboral-, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.

En este sentido, esta Sala también expresó que: Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (.)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (.).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

De igual manera, en virtud de todo lo anterior, esta Sala Constitucional concluyó señalando que:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera

Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Subrayados de esta Sala).

Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, esta Sala en la sentencia n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia n.°: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación

Al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que: En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (Negrita del fallo).

Igualmente, esta Sala en sentencia n.°: 311, del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, estableció lo siguiente:

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana Grecia Ramos contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al juzgado distribuidor para que se proceda a la resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara. En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan «causas en que la competencia ya haya sido asumida», esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

Dicho lo anterior, esta Sala declara que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide. Finalmente, vista las especificaciones establecidas en la presente decisión, relacionadas a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en aras de garantizar el principio a la seguridad jurídica, acuerda publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Página Web de este Tribunal Supremo de Justicia y remitir copia certificada del presente fallo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Laboral, a los fines de evitar posibles dilaciones que puedan surgir con ocasión al planteamiento de conflictos de competencia planteados entre distintos Tribunales, como el surgido en el presente caso. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide que:

1.- Esta Sala Constitucional se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Orientral y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

2.- El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui es el tribunal COMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los abogados José Higinio Ballesteros y Yaiza del Pino Rodríguez Figuera, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS GUZMÁN, contra Costa Norte Construcciones C.A, por la presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa n.°:00182-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. 3.- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para los efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación. «Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados de Juicio del Trabajo para aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional».

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero_de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación….»

EXP. N° 11-1503

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