Amparos constitucionales contra sentencias susceptibles al control de legalidad (Art. 490 de la LOPNNA) son inadmisibles si no se agota previamente el ejercicio de este medio de impugnación

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«…IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, debe la Sala señalar que el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.

Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.

El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión.

De lo expuesto se desprende que de conformidad con la transcrita disposición normativa, el quejoso podía ejercer contra la sentencia impugnada en amparo el recurso de control de legalidad, a los fines de que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, resolviese los alegatos referidos a los presuntos vicios en que hubiese podido incurrir -a juicio del accionante- la sentencia cuestionada.

Siendo ello así, aprecia esta Sala que el solicitante debió ejercer el control de la legalidad previsto en la señalada Ley, cuyo agotamiento, es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional, ello por cuanto de no existir constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, resulta evidente que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible: “…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”, dispositivo éste que ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que si aun existiendo el mecanismo idóneo, la parte no lo ha ejercido, deviene igualmente inadmisible, toda vez que existía la vía idónea para que la supuesta situación lesiva le hubiese sido reparada, por el Juez que hubiese tenido que conocer de dicho medio procesal, al estar en capacidad todos los jueces de la República de restablecer las situaciones que constituyan un agravio a los derechos o garantías constitucionales.

Cabe reiterar la doctrina expuesta por esta Sala con motivo de la inadmisibilidad de la acción de amparo, en supuestos como el presente, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro). (Véase en este sentido, sentencias de esta Sala Núms. 404/2011

En virtud de lo expuesto, y visto que la parte actora no ejerció el recurso de control de la legalidad, contemplado en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante contra la sentencia que dictó, el 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.

25/04/2012
Sala Constitucional
Ponente: CARMEN ZULERA DE MERCHAN
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/550-25412-2012-12-0074.html