Caducidad de 6 meses es aplicable en acciones de amparo de casos de derechos humanos

tsj.gov.ve, Junio 2009

«…Además, esta Sala precisa que el abogado accionante alegó, tanto en el libelo del amparo como en el escrito de apelación, que no operaba en el presente caso la aludida causal de inadmisibilidad del amparo constitucional, referida a la caducidad de la acción, toda vez que, conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[l]as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”…»

 

«…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala hace notar que el abogado accionante interpuso recurso de apelación mediante un escrito debidamente fundamentado contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2009, el cual fue ratificado el 5 de marzo de 2009, esto es, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del expediente, por lo que esta máxima instancia constitucional tomará en cuenta dichos alegatos para resolver la segunda instancia en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra cuatro decisiones judiciales, a saber: a) la orden de allanamiento N° 046-07, expedida el 30 de noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; b) la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano  Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; c) la admisión de la acusación fiscal proferida, el 11 de febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y d) el consecuente auto de apertura a juicio dictado, el 11 de febrero de 2008, por el referido Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo con ocasión al proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de distribución, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, esta Sala hace notar que la acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones judiciales dictadas el 30 de noviembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, mediante las cuales se expidió la orden de allanamiento N° 046-07; se admitió la acusación fiscal propuesta contra el ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera y se ordenó el inicio del juicio oral y público, fue interpuesta por el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, una vez transcurrido el lapso de seis meses de caducidad para que pudiera admitirse dicha acción.

En tal sentido, esta Sala Constitucional estableció el 9 de marzo de 2000, en sentencia N° 79, caso: Seguros Caracas C.A., lo siguiente:

 

…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

….

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación  o la amenaza  al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la  acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…”

 

En el presente caso, la acción de amparo constitucional contra los  referidos pronunciamientos dictados el 30 de noviembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, fue interpuesta el 2 de diciembre de 2008, según se constata del sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estampado en el escrito de amparo, es decir, transcurridos más de seis meses, lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala, comparte el criterio del juzgador a quo, al considerar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los referidos pronunciamientos, toda vez que los accionantes consintieron expresamente la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, contra esos pronunciamientos.

Además, esta Sala precisa que el abogado accionante alegó, tanto en el libelo del amparo como en el escrito de apelación, que no operaba en el presente caso la aludida causal de inadmisibilidad del amparo constitucional, referida a la caducidad de la acción, toda vez que, conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[l]as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”.

Al respecto, cabe acotar que esta Sala en sentencia 3167, del 9 de diciembre de 2002, caso: Isaías Rodríguez, interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

1.- No puede un tribunal penal ordinario actuar ex oficio en los casos de denuncias o acusación por la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad, previstos en el artículo 29 constitucional; debe existir acusación o querella por parte del Ministerio Público o por parte de la víctima –en cuyo caso, la documentación respectiva deberá remitirse al órgano instructor-, previa investigación de los hechos inquiridos y de la instrucción respectiva.

2.- La investigación, instrucción y comprobación de los hechos denunciados ante la presunta comisión de los delitos contemplados en el antedicho artículo 29, corresponde al Ministerio Público o a los órganos que actúen bajo sus supervisión, por lo tanto, no puede un Tribunal de Control –ordinario- admitir denuncias o acusaciones por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad ni  instar y remitir las actuaciones a dicho órgano, puesto que ello implicaría la subversión del sistema de corte acusatorio sobre el que descansa el proceso penal, y, por ende, el debido proceso. Sin embargo, los juzgados de control podrán ejercer actos de investigación bajo la supervisión del Ministerio Fiscal, conforme lo indicado supra.

3.- Cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habla de tribunales ordinarios se refiere tanto a ordinarios como a especiales, los cuales deben atender, como antes se apuntó, a la reserva legal, toda vez que la obligación por parte del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, establece, sin excepción, que serán investigados por los tribunales ordinarios, al objeto de excluir a los tribunales militares o de excepción de cualquier investigación al respecto.

 

Así, los ciudadanos inculpados –bien que se trate de altos funcionarios (artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3), o de funcionarios subordinados por órdenes superiores- por los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, deben ser juzgados por aquellos tribunales ordinarios que lo sean según la competencia que le haya sido atribuida, en concordancia con la condición del sujeto imputado.

 

4.- La interpretación que debe darse al artículo 29 de la Constitución a fin de hacerlo compatible con el proyecto axiológico de ella y con el sistema acusatorio –proceso penal venezolano-, es que en las causas por la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad, la investigación corresponde exclusivamente al Ministerio Público o a los órganos que estén bajo su supervisión y el juzgamiento a los tribunales ordinarios, en el sentido indicado supra, en atención al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.

5.- En los casos del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena -artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3- declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento, pero “previa querella del Fiscal General de la República”. También debe mediar la autorización del enjuiciamiento por parte del órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 378 eiusdem, en concordancia con el referido artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos que no excluyen ningún delito, sea común o político, de este procedimiento.

En lo que atañe al caso específico del Fiscal o de la Fiscala General de la República, órgano que ostenta el monopolio de la acción penal, conocerá de la respectiva solicitud de antejuicio de mérito un Fiscal o una Fiscala General Suplente, designado (a) para el caso concreto.

6.- El proceso que debe seguirse para la investigación y juzgamiento de la presunta comisión de delitos de lesa humanidad es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente de corte acusatorio, donde la instrucción está encomendada al Ministerio Público –fase preparatoria- y el juzgamiento a los Tribunales de Control –fase intermedia- y Tribunales de Juicio –fase de juicio oral-.

 

7.- La responsabilidad penal en las causas por delitos de lesa humanidad (delitos comunes) se determinará según lo disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito por Venezuela, en cuanto a la parte sustantiva; y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la parte adjetiva”.

 

Conforme a lo establecido en la decisión citada parcialmente, la Sala advierte que el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a los procesos penales en los cuales se procesan los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra, esto es, en el ejercicio de la acción penal destinada a perseguir esos tipos de hechos punibles. Por lo tanto, la imprescriptibilidad a la que hace alusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del ius puniendi del Estado, que se materializa en el inicio y posterior culminación de un proceso penal determinado, todo ello para contravenir la regla de prescripción de la acción penal, ordinaria y judicial, contemplada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal.

En efecto, la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 29 constitucional tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra.

Además, es notable la diferencia entre el término caducidad y la prescripción, contenidos en los artículos 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta. Por otra parte, la prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la caducidad, porque la prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de la circunstancia que la acarrea.

De manera que, lo señalado en el artículo 29 constitucional no es aplicable a los procedimientos de amparo, para descartar la operatividad del lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la tutela constitucional, toda vez –se insiste- que lo señalado en la disposición contenida en la Carta Magna se refiere al ejercicio de la acción penal estrictu sensu, como también lo prescribe el artículo 271 eiusdem al establecer que: “[n]o prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”.

Por otro lado, con relación a la interposición de la acción de amparo contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano  Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala observa que, a pesar de que la demanda de amparo fue interpuesta contra ese pronunciamiento transcurrido más de seis, no es posible oponer la caducidad de la acción, prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –como erradamente lo estimó el Tribunal a quo-, toda vez que respecto a esa decisión se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, el cual interesa al orden público, como lo ha reiterado en diversas oportunidades este Alto Tribunal.

Sin embargo, contra el pronunciamiento que ordenó la detención judicial del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, es oponible la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal ofrece al afectado por esa medida la posibilidad de interponer, antes de intentar la acción de amparo constitucional, el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447, así como la revisión de la medida de coerción personal, conforme lo señalado en el artículo 264 eiusdem, una vez que la misma quedase firme (ver sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002, caso: Randy José Quintero Reyes).

En efecto, no consta de la actas que conforman el expediente que la defensa técnica del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera hubiese hecho uso de la apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:

 

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
          

            Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García).

En consecuencia, visto que en el presente caso operó la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional respecto a las decisiones dictadas el 30 de noviembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, mediante las cuales se expidió la orden de allanamiento N° 046-07; se admitió la acusación fiscal propuesta contra el ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera y se ordenó el inicio del juicio oral y público; y, además, es oponible la causal de inadmisibilidad de la acción consagrada en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido imputado, el 6 de diciembre de 2007; esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 6 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta. Así se decide.

Por último, esta Sala observa que el abogado accionante igualmente señaló, en su escrito de apelación, que interponía una acción de “amparo sobrevenido” con el objeto de que se suspendiera los efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decidiera el presente recurso de apelación, lo que constituye, a juicio de la Sala, una solicitud de una medida cautelar innominada en la segunda instancia del procedimiento de amparo. Respecto a dicha solicitud, se acota que dada la naturaleza del presente fallo esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que se hace infructuoso que la Sala haga uso de su poder cautelar en el presente caso, al haber confirmado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara….»

Ficha:
Fecha: 18/06/2009
Sala Constitucional

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Expediante: N° 09-0252

Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/821-18609-2009-09-0252.html