

PONENCIA CONJUNTA 11/4/2025
El 10 de abril de 2025, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, oficio de fecha 9 de abril de 2025, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro
Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien remite
el DECRETO N° 5.118, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.896,
Extraordinario de la misma fecha, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y ésta acordó asumir el asunto como ponencia
conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter
suscriben la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL DECRETO
El texto del Decreto remitido a los fines descritos, es el siguiente:
“NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos
humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz,
igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo
venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los
numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem,
concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en
Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que en la actualidad el mundo enfrenta una guerra comercial inédita y sin precedentes,
ocasionada por la política arancelaria del Gobierno de los Estados Unidos, en clara
violación del sistema internacional y de las normas del comercio, que genera un gran riesgo
de recesión mundial con el correspondiente desplome de la economía mundial,
CONSIDERANDO
Que la guerra comercial en curso se suma a recientes acciones y amenazas de agresión
económica contra República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar
el desarrollo armónico de la economía nacional y proteger a población y a los sectores
productivos del país,
CONSIDERANDO
Que ante la inminente recesión mundial y la agresión multiforme contra Venezuela, con la
consecuente afectación de la República, se requiere adoptar y asumir medidas urgentes y de
carácter extraordinario,
CONSIDERANDO
Que las medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo frente a las amenazas existentes
deben ser gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructural, a los
fines de resguardar los derechos económicos, sociales, culturales y educativos del pueblo
venezolano, haciendo todos los esfuerzos que pueda disponer el Ejecutivo Nacional para
enfrentar la agresión multiforme en desarrollo,
DECRETO
Artículo 1º. Se declara el estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, en
razón de las circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la economía del país, de
la región y del mundo, a los fines de que el Ejecutivo Nacional adopte las regulaciones y
medidas urgentes, excepcionales y necesarias para preservar el equilibrio económico de la
Nación y garantizar a la población el pleno disfrute de sus derechos.
Artículo 2º. Como consecuencia de la declaratoria del estado de Emergencia Económica a
que se refiere este Decreto, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá
dictar todas las medidas que considere necesarias para garantizar el desarrollo y el
crecimiento económico de Venezuela, incluyendo las siguientes:
- Dictar regulaciones excepcionales y transitorias que resulten necesarias para restablecer
los equilibrios económicos y proteger los derechos de la población. - Suspender, con carácter general, la aplicación y cobro de tributos nacionales, estadales y
municipales, así como de los trámites administrativos relacionados, a fin de proteger el
aparato productivo nacional. - Concentrar en el Tesoro Nacional la recaudación de las tasas y contribuciones especiales
creadas por ley y redireccionar los recursos
disponibles de todos los fondos existentes. - Establecer mecanismos extraordinarios para combatir la evasión y elusión fiscal.
- Suspender la aplicación de las exenciones de tributos nacionales y proceder a su
recaudación. - Establecer mecanismos y porcentajes de compra obligatoria de la producción nacional,
para favorecer la sustitución de importaciones. - Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión nacional y extranjera en
beneficio del desarrollo del aparato productivo,
así como las exportaciones de rubros no
tradicionales, como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e
ingresos. - Autorizar las contrataciones que fueren necesarias para garantizar a la población el
restablecimiento sus derechos fundamentales. - Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que
no estén previstas en el Presupuesto Anual. - Dictar las normas que, excepcionalmente y sin sometimiento alguno a otro Poder
Público, autoricen las operaciones de crédito público,
sus reprogramaciones y complementos
que no estén previstos en la Ley Especial de Endeudamiento, así como las que permitan
ampliar los montos máximos de endeudamiento que podrá contraer la República.
Artículo 3°. Sin menoscabo de lo señalado en el artículo anterior, se suspende por el período
que dure la emergencia económica la garantía constitucional de la reserva legal en materia
económica, financiera y monetaria.
Artículo 4º. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá dictar otras
medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias,
para la estabilidad económica y social del país frente a la situación mundial.
Artículo 5º. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía
administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana están obligados a
colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 6º. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por
sesenta (60) días más de conformidad con el procedimiento constitucional.
Artículo 7°. Este Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su
constitucionalidad, dentro de los ocho (8)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, de acuerdo con la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 8º. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad del Decreto N° 5.118, mediante el cual se declar[ó] el Estado de Emergencia
Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.
En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional prevé lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o
Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe,
será presentado, dentro de los ocho días
siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias,
principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la
República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término
señalado, al cesar las causas que lo motivaron”. (Resaltado añadido).
En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo
que sigue:
“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
- Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción que sean dictados por el
Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo que a
continuación se transcribe:
“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de
diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la
República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho
días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en
los artículos subsiguientes (…)”.
Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se
pronunció favorablemente sobre su competencia en este
supuesto, afirmando que “…de
conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en
todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución
directa de la Constitución…” (Resaltado añadido)
Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a
esta Sala Constitucional revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente de la República.
Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del
Decreto 5.118, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su
ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días; remitido tempestivamente a esta Sala. Así
se declara.
III
PUNTO PREVIO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “Los
interesados podrán, durante los cinco primeros
días del lapso establecido en el artículo 32 de esta
Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para
demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de
excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas”.
Ahora bien, consta en autos que no fueron consignados ante esta Sala dentro del referido lapso,
ninguno de los referidos alegatos sobre el
Decreto sub examine, razón por la cual, de seguidas, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, pasa pronunciarse sobre la constitucionalidad del
mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión oportuna efectuada
por el ciudadano Presidente de la República, cumplidos los trámites correspondientes y estando
dentro de la lapso para dictar el fallo,
corresponde analizar la constitucionalidad del Decreto N°
5.118, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su
ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en los términos que en él se indican.
Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del
Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a
tenor de su artículo 1, que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas
oportunas
que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual
atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus
derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales, e, igualmente, mitigar los efectos de
la guerra comercial, ocasionada por la política arancelaria del Gobierno de los Estados Unidos, que
genera un gran riesgo de recesión mundial con el correspondiente desplome de los precios
internacionales de las materias primas, incluyendo el petróleo y el gas, así como también
contrarrestar los efectos de recientes acciones y amenazas de agresión económica contra Venezuela,
mediante la adopción de nuevas medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas, dirigidas a reducir y limitar severamente los ingresos externos de la República con el
objetivo de privar al pueblo venezolano del acceso a bienes esenciales para su subsistencia.
Particularmente, observa esta Sala Constitucional que el presente instrumento está compuesto de la
siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se
basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de
Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numerales 1, 2 y 7 Constitucionales,
que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción,
en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas
con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales
refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.
Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han
sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.
El cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del
mismo, continúa con el artículo 2, que contiene la facultad del Ejecutivo Nacional para dictar todas
las medidas que considere necesarias para garantizar el desarrollo y el crecimiento económico de
Venezuela. El artículo 3 que suspende por el período que dure la emergencia económica la garantía
constitucional de la reserva legal en materia económica, financiera y monetaria. El artículo 4 que
establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social,
económico o político que estime conveniente.
El artículo 5 dispone que los Poderes Públicos, los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía
Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con
el cabal cumplimiento de las medidas a que
se refiere el Decreto. El artículo 6 contempla una
vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los
objetivos plasmados en el Decreto. El artículo 7 señala que el Decreto será remitido a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie sobre su
constitucionalidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción. Por último, el artículo 8, determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente efectuar algunas
nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los
regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados
por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la
República, y
en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para dirimir y controlar los
hechos que condujeron a su decreto, conforme a
los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política,
reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
disponen lo siguiente:
“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de
orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal
caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el
derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles”.
“Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará
hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su
duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o
externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable
hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea
Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que
pueden adoptarse con base en los mismos”.
Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la
posibilidad de que el Presidente de la
República en Consejo de Ministros decrete estados de
excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de
conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y
338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben
considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el
estado de
emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno
o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración
taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados
de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción,
en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de
los
ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la
Asamblea Nacional, para su consideración y
aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden
constitucional
está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece,
entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de
orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de
los mismos.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole,
que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya
atención no serían totalmente suficientes ni
adecuadas a los fines del restablecimiento de la
normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el
ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas
para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y
bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la
búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y
aspectos.
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y
extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los
conceptos de heterogeneidad,
irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público
y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones.
De
éstos esta Sala Constitucional estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto,
las
condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social
en general son de enorme diversidad e índole y en esa medida, los estados de excepción
reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que
tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a
situaciones
anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el
funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional,
regional
o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de
suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para
afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad
de
las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso,
vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el
orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de
excepción, deben ser, en efecto, proporcionales a
la situación que se quiere afrontar en lo que
respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4
de
la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en
las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte, artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará
en vigencia una vez dictado por el Presidente de
la República, en Consejo de Ministros. Igualmente,
prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y
difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.
Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está
supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo expuesto, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza
especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al
bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los
actos
que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de actos de
gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es
adoptado y los efectos que debe surtir con la
inmediatez que impone la gravedad o entidad de las
afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio
Decreto, está en la obligación de atender.
En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de
2005 (caso: Javier Elechiguerra y otros), y en
sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso:
Juan José Molina), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de
Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto
Constitucional, precisando lo siguiente:
“La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela], da cuenta de una diversa gama de
instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del
orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del
pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción
constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los
regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad
como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o
imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.
(…)
Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar
continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues,
con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la
solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a
la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.
II
Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez
en nuestra tradición constitucional, encuentran un
vasto desarrollo en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias
que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de
conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar
su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público,
sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de
derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos
intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de
responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.
Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar
aquellas «circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y
ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen
para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).
Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de
restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados
derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades
brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando
concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que
requieran una pronta intervención normativa que se
dicte y aplique con una celeridad que
supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n°
1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las
restricciones de nuestro ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por
los principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención Interamericana
de Derechos Humanos (artículo 27.1)”.
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido
por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer
un orden alternativo, temporal y proporcional
dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto
Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad
de
tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la
sociedad en general.
Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 constitucional,
y
persigue la intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y
estratégicos previstos en el Plan de la Patria de las 7T, “Las Grandes Transformaciones, rumbo al
2030”que establece una profunda transformación económica orientada a superar el modelo rentista
petrolero y construir un nuevo sistema productivo soberano, diversificado, justo e incluyente, que
garantice la satisfacción de las necesidades del pueblo y genere riqueza nacional, orientado al
impulso de la economía comunal, el financiamiento accesible, la reingeniería del sistema financiero,
el fortalecimiento de la soberanía alimentaria y la sustitución estratégica de importaciones, junto
con el desarrollo de cadenas productivas, zonas económicas especiales, servicios públicos e
infraestructura moderna a través de la economía del mantenimiento como doctrina eficiente, la
descolonización tecnológica, el ecosocialismo como modelo sustentable, y una ética cultural
centrada en el trabajo, la solidaridad y la justicia social, todo enmarcado en un horizonte
estratégico
hacia el socialismo bolivariano.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente,
requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de
necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas
en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para
ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que
se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y
garantías constitucionales de sus ciudadanos.
Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la
República
para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l Presidente o Presidenta de la República es el
Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del
Gobierno”;
el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica
del Presidente de la República para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta
Constitución; y los artículos 337, 338 y 339
eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas
oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y
sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto, ha sido
ampliamente difundido por el Presidente de la República en diversas alocuciones, y discutido con
las organizaciones de base del Poder Popular, organizaciones sindicales y cámaras empresariales.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala Constitucional, plantea desde su primer
artículo que el mismo tiene como objeto que el
Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las
medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y
coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el
disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente,
mitigar los efectos de la guerra comercial, ocasionada por la irresponsable política arancelaria del
Gobierno de los Estados Unidos que representa un riesgo significativo de recesión a escala mundial,
lo que provocó una fuerte caída en los precios internacionales de materias primas como el petróleo
y el gas. Además, esta política se suma a recientes acciones y amenazas de agresión económica
contra Venezuela, manifestadas a través de nuevas medidas coercitivas unilaterales y otras
restricciones punitivas orientadas a limitar de forma severa los ingresos externos del país,
restringiendo de esta manera el acceso del
pueblo venezolano a bienes esenciales para su
subsistencia. Esta situación, ampliamente documentada por medios de comunicación nacionales e
internacionales, ha sido reconocida por esta Sala como un hecho público, notorio y comunicacional,
pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:
“Economistas consideran que aranceles de Trump son un obstáculo para el progreso
La mayoría de los economistas en el mundo consideran que los aranceles del mandatario de
Estados Unidos, Donald Trump es un obstáculo para el progreso a pesar de que el
presidente norteamericano estuvo convencido de que su anuncio provocarán «históricos
resultados» que harán a su país «rico de nuevo».
La mayoría de expertos en economía sostienen que resultarán perjudiciales estos aranceles
y que los principales damnificados serán probablemente los consumidores y compañías
estadounidenses. “Por ejemplo, si una empresa estadounidense quiere importar madera por
un valor de 100 dólares y el gobierno estadounidense ha impuesto un arancel del 10% al
país de procedencia, tendrá que pagar 110 dólares”, destacó el medio internacional.
En décadas, los aranceles fueron el instrumento principal de la política económica
proteccionista, aplicada en las distintas naciones por gobiernos que buscaban proteger a la
industria local de la competencia exterior.
Los estudios disponibles sobre hechos más recientes, se puede mencionar los aranceles
impuestos a los productos de China durante la primera presidencia de Trump (2017-2021),
también han revelado más perjuicios que beneficios y apuntan a que quienes acabaron
pagándolos en mayor medida fueron los consumidores estadounidenses”.
https://www.vtv.gob.ve/economistas-consideran-aranceles-trump-progreso/
“Trump amenaza con aranceles del 25% a países que compren petróleo venezolano
El presidente de Estados Unidos, Donald Trump, siguiendo su retórica de asfixia económica
imperialista, anunció este lunes que impondrá un arancel del 25% a cualquier país que
adquiera petróleo o gas de Venezuela.
En un mensaje publicado en Truth Social, Trump justificó esta medida alegando que
Venezuela ha sido «hostil a Estados Unidos y a las
libertades que defendemos». Según sus
declaraciones, este arancel se aplicará a cualquier comercio que dichos países realicen con
Estados Unidos.
Por lo anterior, Trump aseguró que, «cualquier país que compre petróleo o gas de Venezuela
será forzado a pagar un arancel del 25% a los Estados Unidos sobre cualquier comercio que
hagan con nuestro país».
Trump también afirmó, sin presentar pruebas, que Venezuela ha enviado deliberadamente
criminales y miembros de bandas violentas, como el Tren de Aragua, a territorio
estadounidense. Estas acusaciones forman parte de una retórica que ha caracterizado su
postura hacia el gobierno legítimo del presidente Maduro.
Según datos del Departamento de Comercio, Venezuela fue uno de los principales
proveedores de petróleo a Estados Unidos en 2024, con exportaciones valoradas en 5.600
millones de dólares. Sin embargo, esta cifra representa solo el 3% del total de importaciones
de petróleo y gas de Estados Unidos, muy por detrás de Canadá, que aportó el 60% con
exportaciones valoradas en 106.000 millones de dólares.
Este anuncio se suma a una serie de medidas arancelarias que Trump había propuesto
anteriormente, incluyendo un 25% de aranceles sobre productos farmacéuticos, automóviles
y madera, cuya implementación estaba prevista para el 2
de abril. Trump ha denominado
esta fecha como el «día de la liberación», en el que también planea anunciar aranceles
recíprocos contra otras naciones.
Igualmente, cabe recordar que hace unas semanas Washington dio de plazo hasta el 3 de
abril a la petrolera estadounidense Chevron para liquidar sus operaciones en el país
caribeño”.
“El precio del barril de petróleo sigue en caída libre y toca mínimos desde 2021
El precio del barril de petróleo llegaba a bajar este viernes más de un 7%, tanto en su
variedad Brent como West Texas Intermediate, ampliando el desplome de las últimas
sesiones tras el anuncio de aranceles recíprocos por parte de Estados Unidos y la respuesta
de China, anunciada hoy, lo que ha acelerado la bajada del coste del crudo hasta niveles
mínimos de 2021.
En el caso del Brent, el precio del barril de petróleo de referencia para Europa llegaba a caer
este viernes hasta los 64,78 dólares, un 7,6% por debajo del cierre de ayer y su coste más
bajo desde mayo de 2021, lo que amplía a más de un 13% el retroceso acumulado en
apenas cuatro sesiones del mes de abril.
De su lado, el precio del barril de crudo WTI, de referencia para Estados Unidos, llegaba a
bajar este viernes hasta los 62,09 dólares, más de un 7% menos que al cierre de ayer,
marcando así su precio más bajo desde el verano de 2021”.
https://www.huffingtonpost.es/economia/el-precio-barril-petroleo-sigue-caida-libre-toca-
minimos-2021.html?utm_source=chatgpt.com
De acuerdo al panorama económico global antes descrito que resulta claro que existe una situación
fáctica que el Ejecutivo Nacional debe afrontar para la protección de la población venezolana. Por
ello, es evidente para esta Sala Constitucional que el presente Decreto, responde al deber de
cumplir
con postulados constitucionales que garanticen en
favor de la población el ejercicio de sus derechos
económicos consagrados en los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que
establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando
la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios
que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, así como a una información adecuada y no
engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos
derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los
procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados
y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo siguiente:
“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se
fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia,
protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo
humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado
conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía
nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el
nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la
seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del
crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.
“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para
asegurar el bienestar social”.
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de
emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de
seguridad económica, que encuentra su razón, en el contexto económico latinoamericano y global
actual, resultando proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo
integral del
derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludible para la construcción
de
una sociedad justa y amante de la paz, para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo,
conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o
razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata,
luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan
necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que
permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo
Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el Territorio nacional, emplee las
herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en
cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado
Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de
primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y
estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la
plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento
jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de
constitucionalidad, a favor de la plena
adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto
Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de
Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de
aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a
saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho
al
debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo
disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
Esta Sala Constitucional considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas
en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia
de
un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona
natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades
competentes para la protección de personas, bienes y lugares.
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de
agosto
de 2014, en la que esta Sala Constitucional realizó una interpretación de las normas
constitucionales
sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto
socioeconómico nacional:
“En tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual de manera clara e indubitable
instituye a nuestro Estado como un ‘Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político’, como de manera expresa es indicado en el artículo 2 constitucional.
En consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se encarga de
señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar orientada la actuación
integral del Estado, estatuyendo que ‘El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el
desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,
el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios,
derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución… (omissis)’
Partiendo de dicho marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado Social
Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo,
implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y
factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la
integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá
como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus
efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados
constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde
luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la consagración constitucional
de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, comporta verdaderos efectos
normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y
trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno
de sus componentes.
De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social
determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento
jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al
enseñar que para que “los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar
adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su
desarrollo… –la cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio
interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como
norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.” (Álvarez
Conde, Enrique: “Curso de Derecho Constitucional”. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid.
- Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que
el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual
desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus
ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida
social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el
Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para
consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones,
actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las
necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo
cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en
decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la
sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2014, expediente Nº 01-1420, (caso ‘ASOCIACIÓN
CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL
(ASODEVIPRILARA)’
omissis
Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala
Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del
Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se
encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la
actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado
Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe
asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes
en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales
de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos,
el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el
rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su
ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para
acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere
necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a
cabo una regulación que comporte un desarrollo
sistemático y progresivo de las diversas
actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito
de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de
fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado
pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como
los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no
puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los
ciudadanos, o representar normas permisivas,
bajo una postura en sentido negativo o
abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél;
sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en
términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos,
con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el
alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa,
partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de
la cual el elemento normativo pasará a
desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado
detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad
discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe
encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre
igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la
concepción de los derechos y de la concepción
normativa a la que aquí se alude, no supone
en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los
ciudadanos, ya que el Estado Social ‘sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado
garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero
es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar
de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de
la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons.
Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone
en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos
sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de
libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de
libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de
armonizarlos y adecuarlos a la concepción de
Estado, evitando la degeneración o distorsión
de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de
asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de
otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en
el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a
una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una
adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar
el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado
ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las
Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado
posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible,
bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican
una de las principales formas a través de las
cuáles éste alcanza su desarrollo y la
consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo
económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el
artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad
de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin
perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la
economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el
Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz
y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como
cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su
existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social,
el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las
relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos;
sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de
medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y
configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de
igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en
definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115,
117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional,
establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con
el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que ‘El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza,
así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población,
la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…’. Esto además comporta, como
también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién
mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de ‘…dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’
De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena
frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación, acaparamiento, usura,
cartelización y otros delitos conexos, como
expresamente lo indica el artículo 114
constitucional; así como también se indica de manera diáfana en la Ley Fundamental que
‘Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a
una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los
productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de
control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por
la violación de estos derechos’(Artículo 117)”.
En este orden, dado que el Presidente de la República está obligado a atender y restaurar el
funcionamiento del sistema socioeconómico para
garantizar los derechos constitucionales de la
población venezolana, el presente Decreto viene a representar una ponderación legítima respecto al
ejercicio de derechos y garantías constitucionales en materia económica fundado en razones
excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación, dadas las circunstancias
extraordinarias
en el ámbito económico que afectan el orden constitucional y la paz social a fin de que el Ejecutivo
Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias para asegurar al pueblo
el disfrute pleno de sus derechos, en un contexto socioeconómico latinoamericano y global
enmarcado por un bloqueo económico, medidas coercitivas unilaterales y la imposición arbitraria de
aranceles por parte del gobierno estadounidense que obstaculizan el libre desarrollo de la economía
del país. Siendo ello así, estima esta Sala Constitucional que el Decreto en cuestión cumple con los
principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la
República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la
constitucionalidad del Decreto N° 5.118, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia
Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en la
medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad,
adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los
requisitos constitucionales, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada
significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y
extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de
conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de
Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto N° 5.118, dictado por el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de
Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 5.118, dictado por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo
el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de
Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N°
5.118, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se
declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de
sesenta (60) días, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil veinticinco
(2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados y Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 25-0357