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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Otorgamiento de poder telemático 2024

27 de noviembre de 2024

Otorgamiento de poder telemático

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Exp. AA20-C-2024-000005,

Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos1.363 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falsa aplicación y del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de las pruebas que cursan a los autos en copias simples referidas al desistimiento del reclamo efectuado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses ante la empresa aseguradora.

En ese sentido agrego que el juez de alzada: realizó una serie de consideraciones acerca de la figura del desistimiento en el ámbito procesal, que evidentemente confundió el desistimiento del reclamo de la indemnización de la póliza como acto recepticio de carácter unilateral que contiene una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos.

Acto seguido el sentenciador indicó que aun cuando el mandatario del tomador del seguro tiene facultad expresa para desistir «no es menos cierto que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez no está de acuerdo con el desistimiento del reclamo del siniestro», pues de las actas procesales cursa comunicación de fecha 22 de febrero de 2022, dirigida a la empresa Seguros Caracas C.A., en la que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez solicita a la empresa aseguradora se tenga como no interpuesta la comunicación hecha por el abogado. Igual señalamiento formuló con respecto a la comunicación de fecha 21 de febrero de 2022, en la que el abogado Miguel Flores Meneses solicitó al asegurador se tenga como no hecho el desistimiento presentado .

Más adelante expresa el recurrente: el juez para fijar el hecho relativo a que «el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez no está de acuerdo con el desistimiento del reclamo del siniestro», lo hizo con sujeción a la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado judicial de la parte actora, quien se encontraba incurso en una de las inhabilidades relativas para rendir testimonio establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil . Y con ello concluye A la infracción anterior se suma la violación del artículo 1.363 del Código Civil, que se materializa cuando el juez de la recurrida sostuvo que, por efecto de la ratificación de los documentos antes mencionados, los mismos adquirieron la «fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil», haciendo fe que el abogado Miguel Ángel Flores Meneses comunicó a la empresa Seguros Caracas C.A. que se tuviera como no hecho el desistimiento presentado, errando en la valoración de la prueba .

En este orden de ideas resulta pertinente precisar que el vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

En sentencia número 661 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2011, se ratificó decisión número 236 de fecha 11 de abril de 2008 (caso: Josefa G. Pérez contra Silverio Pérez), la cual señaló: la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso .

Más recientemente la Sala señaló, que la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable pues, la opción escogida no rige el caso bajo análisis . (Vid. Sentencia número 112 del 9 de marzo de 2018, caso: Compañía Anónima Leveca, S.A. contra Omar Marambio Cortes y otro).

En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.

Así las cosas, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Cfr. Fallos de esta Sala N RC-169, de fecha 2 de abril de 2009, expediente N 2008-514, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo, y RC-210, de fecha 25 de abril de 2017, expediente N 2016-726, caso: Anwar Hassan NassibRichani, contra Grupo Promoinvest C.A.).
De igual modo, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. (Cfr. Fallos números RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).

Ahora bien, en cuanto a las normas denunciadas son los artículos, 1.363 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Del contenido del artículo se desprende: A los fines de la comprobación de los actos, la prueba escrita puede considerarse como la prueba por excelencia, por constituir uno de los medios probatorios más seguros, habida cuenta la gran presunción de sinceridad que implica en razón de haberla preconstituido las partes precisamente para la comprobación del negocio realizado entre ellas. En el caso de autos, las partes celebraron un contrato de compra venta, y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellas, redactaron un documento escrito, acompañado por la actora con su libelo de demanda. Dicho instrumento fue expresamente reconocido por la parte demandada Reconviniente en el acto de la contestación de la demanda, conjuntamente con los documentos igualmente anexos… y en virtud de tal reconocimiento expreso tiene aplicación el Art. 1.363… Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad. En lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en un documento privado reconocido, nuestro legislador establece simplemente una presunción, por cuanto que reconoce a dicha prueba el hacer fe hasta prueba en contrario. Como puede fácilmente colegirse de lo anterior, la prueba escrita, si bien es cierto que goza de una gran presunción de veracidad por lo que hace a la verdad de las declaraciones de las partes en virtud de haber sido preconstituida, es decir, redactada in tempore non sus- pecto, de ninguna manera puede considerarse como una prueba absoluta de la realidad de un hecho, desde el punto de vista de la certidumbre de la prueba. En definitiva, la prueba escrita no es sino la obra de las partes y nada impide a éstas constatar la existencia de un hecho que en realidad no ha tenido lugar o que se ha realizado de una manera diferente. Por ello, con independencia de la fuerza probatoria que se atribuya al documento, éste sólo comprobará el hecho de la convención o del negocio que describe, pero en forma alguna la conformidad de ese hecho con la realidad de lo que ha ocurrido entre las partes en lo que respecta a su verdadera intención. JTR 17-2-62. V. X. Pág. 224

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

De la precitada norma se desprende «… Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: «el citado Art. 344, (hay 478), del C.P.C., no define el concepto «interés», no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resol- ver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas» (S., 08/11-1955, G.F. 1955, 2 E., N 10, pág. 80)…». – Sentencia, SCC, 12 de Mayo de 1993, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Inter American Computer Mantenimiento C.A. Vs. Banco Mercantil C.A., Exp. N 91-0145.

Ahora bien, a fin de verificar los alegatos expuestos por el formalizante, esta Sala procede a trascribir algunos extractos de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

Sobre el Desistimiento del Reclamo ante la Empresa de Seguros Caracas por parte del Apoderado.
En el escrito de contestación a la demanda, así como en el escrito de informes presentados en esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada alega que el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES en su carácter de apoderado especial del hoy demandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, desiste del reclamo del siniestro ante la compañía aseguradora concluyendo que el mencionado abogado estaba plenamente facultado para ello.
Con el propósito de examinar la veracidad y procedencia de lo alegado por la parte demandada este tribunal observa que a los folios 71 al 72 corre copia fotostática simple del poder otorgado, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 26, Tomo 57, folios 78 hasta 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde se observa que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, le confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere, al ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses para que en su nombre y representación sostenga sus derechos e intereses, ya sean estos judiciales o extra judiciales, señala de manera clara y expresa en el texto del mandato se encuentran estipuladas las facultades entre ellas la de desistir.
En este orden de ideas, se entiende como desistimiento el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal. Es decir, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal. El desistimiento afectará a toda relación procesal, cabe mencionar que hay dos tipos de desistimiento el de la acción y el desistimiento del proceso.
En ese contexto, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración, de acuerdo con el requerimiento previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales cuando procuren desistir de la acción intentada, del procedimiento, un acto aislado de la causa o algún recurso interpuesto, deben ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, el artículo 154 ejusdem, establece:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Es de señalar que, con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece facultades propias de la vía judicial como interponer demandas, contestar demandas, cuestiones previas, etc., y de forma expresa se le faculta en la misma vía judicial para convenir, transigir, conciliar y desistir.
Con relación a esta figura del desistimiento, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, reiterando su criterio así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N 2022-000627 fecha 26 de abril de 2023, señaló:
En efecto, el criterio pacífico y reiterado de esta Sala con relación al instituto del desistimiento ha sido que, es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, lo cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que para dar por consumado el acto de desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. Fallo Nro. 123, del 16 de marzo de 2015, caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y otra).
De igual modo, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente por el actor, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa . (Resaltado de la Sala)
Observándose de la precitada norma que si bien es cierto las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso mediante su apoderado judicial, no es menos cierto, que ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal con la previa facultad expresa al mandatario.
Ahora bien, en el caso en marras dado el desistimiento realizado por el abogado Miguel Flores Meneses en sede administrativa, es decir ante la empresa aseguradora Caracas C.A., por lo que es necesario pasar a verificar la capacidad procesal del mandatario del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, quien desistió expresamente a la reclamación del siniestro N 80-562103576, póliza de seguro N 80-56-4103615-0, por motivo de robo, consta al folio 72 del expediente de la pieza I, que se encuentra inserto copia del poder otorgado al abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, donde se lee:
( ) En virtud del presente mandato queda mi pre-nombrado apoderado facultado para intentar y contestar cualquier clase de demandas ya sean estas civiles, penales, mercantiles y cualquier otra acción se derive de la violación o reclamo de algún derecho consagrado en nuestra Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, proponer reconvenciones, convenir, transigir, conciliar, desistir, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citado o notificado para cualquier acto donde se requiera mi presencia, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, como también recibir bienes muebles e inmuebles como forma de pago, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, tramitar, gestionar y reclamar cualquier beneficio por algún siniestro ocasionado algún bien de mi propiedad ya sean estos muebles o inmuebles ante cualquier compañía de seguros como también firmar los correspondientes finiquitos o recibos, sustituir el presente mandato en abogados de su confianza reservándose su ejercicio y en fin hacer todo aquello que yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses( ) .

Ahora bien, al efectuarse la lectura del instrumento poder otorgado por el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, se colige que el profesional de derecho MIGUEL ANGEL MENESES, mandatario del tomador del seguro, tiene la facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es menos cierto que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez no está de acuerdo en el desistimiento del reclamo del siniestro, pues; observa esta administradora de justicia de las actas procesales que conforman el presente expediente de la I pieza a los folios 63 al 65, corre comunicación de fecha 22 de febrero de 2022, dirigida a la empresa Seguros Caracas C.A., en atención a la ciudadana NAYIBE DI GREGORIO en su carácter de gerente de operaciones Siniestros Automóvil en la que el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ solicita a la empresa aseguradora, se tenga como no interpuesta la comunicación hecha por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES; aunado a ello se constata que a los folios 61 al 62 de la primera pieza corre inserta comunicación de fecha 21 de febrero de 2022, dirigida a la empresa Seguros Caracas C.A., en atención a la ciudadana NAYIBE DI GREGORIO en su carácter de gerente de operaciones Siniestros Automóvil en la que el abogado MIGUEL FLORES MENESES solicitó se tenga como no hecho el desistimiento presentado.
En síntesis, de las actas del expediente se pudo constatar que el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES y el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, dejaron sin efecto el desistimiento al reclamo tal como se evidencia de las comunicaciones corrientes; así mismo considera este tribunal de alzada que el apoderado Miguel Flores pudo desistir del proceso administrativo mediante el cual reclama el derecho del pago de la indemnización de la póliza del seguro, sin que ellos signifique que el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLLANOS RODRÍGUEZ haya desistido a la acción judicial, además es necesario destacar que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, requiere además de la facultad expresa al mandatario para desistir, que se le imparta al mismo la respectiva homologación de ley, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso.
En virtud, de todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente el desistimiento efectuado por el abogado Miguel ÁNGEL Flores Meneses como apoderado del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, ante la empresa de Seguros Caracas C.A., y por ende procedente la acción incoada por motivo de cumplimiento de contrato de Seguro. Así se decide .

De la trascripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al pronunciarse respecto del desistimiento del reclamo ante la empresa de seguro, precisó que tribunal observa que a los folios 71 al 72 corre copia fotostática simple del poder otorgado, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 26, Tomo 57, folios 78 hasta 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde se observa que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, le confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere, al ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses para que en su nombre y representación sostenga sus derechos e intereses, ya sean estos judiciales o extra judiciales, señala de manera clara y expresa en el texto del mandato se encuentran estipuladas las facultades entre ellas la de desistir.

En ese sentido, concluye: de las actas del expediente se pudo constatar que el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES y el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, dejaron sin efecto el desistimiento al reclamo tal como se evidencia de las comunicaciones corrientes; así mismo considera este tribunal de alzada que el apoderado Miguel Flores pudo desistir del proceso administrativo mediante el cual reclama el derecho del pago de la indemnización de la póliza del seguro, sin que ello signifique que el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLLANOS RODRÍGUEZ haya desistido a la acción judicial, además es necesario destacar que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, requiere además de la facultad expresa al mandatario para desistir, que se le imparta al mismo la respectiva homologación de ley, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso. ( ) En virtud, de todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente el desistimiento efectuado por el abogado Miguel ÁNGEL Flores Meneses como apoderado del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, ante la empresa de Seguros Caracas C.A., y por ende procedente la acción incoada por motivo de cumplimiento de contrato de Seguro. Así se decide .

De conformidad con lo precedentemente expuesto, y en aplicación de los razonamientos supra mostrados, resulta pertinente precisar que el juez de alzada al momento de analizar y valorar las pruebas referidas a las copias simples que tienen que ver con el desistimiento del reclamo y luego con la que contiene la declaración de dejar sin efecto la misma, lo hace con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia claramente que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte y conforme a dicha norma, al no ser impugnada tiene pleno valor en el procedimiento.

Asimismo, se evidencia que aun cuando hubiera incurrido en la infracción de los artículos 1.363 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación y del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, sin embargo esto no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues las citadas documentales no fueron impugnadas en el proceso y ello implica es la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual le da pleno valor probatorio a las pruebas referidas a fotocopias simples.

En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

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