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Levantamiento del velo corporativo, en relación a socios o accionistas. Medidas cautelares contra bienes inmuebles de accionistas

19 de mayo de 2024

Levantamiento del velo corporativo, en relación a socios o accionistas. Medidas cautelares contra bienes inmuebles de accionistas

Levantamiento del velo corporativo, en relación a socios o accionistas. Medidas cautelares contra bienes inmuebles de accionistas
Levantamiento del velo corporativo, en relación a socios o accionistas. Medidas cautelares contra bienes inmuebles de accionistas 2

Sala Político Administrativa
27/4/2023
Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2023-0001
AA40-X-2023-000007
«…Ahora bien, la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.

En Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:

“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.

Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”. (Negrillas de este Máximo Juzgado).

Mediante la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000, donde la Máxima Interprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre terceros:

“(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.

Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)

Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación (…)”.

Por otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), lo siguiente:

“(…) Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales -siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

(… Omissis…)

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

(…Omissis…)

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social) (…)”.

También, dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:

“(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo (…)”.

En las aludidas decisiones la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00186 de fecha 23 de marzo de 2023).

Delimitado lo anterior, y siendo que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante requiere el levantamiento del velo corporativo, no respecto a un grupo o unidad empresarial, sino sobre los socios o accionistas, esta Sala tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pasa a establecer, en primer lugar, si en el caso subjudice se configuran los supuestos para el levantamiento del velo corporativo, para lo cual se estima necesario hacer referencia a las pruebas documentales aportadas por el apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX).

Así las cosas, tenemos que corre inserta a los folios 71 al 73 del cuaderno separado, copia fotostática de -presuntamente- la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Aluminios Tecnológicos, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el Nro. 22, Tomo 51-A-485, del 8 de febrero de 2021, la cual es del tenor siguiente:

“(…) se procedió a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ALUMINIOS TECNOLÓGICOS, C.A. (…) constituida por documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el No. 42, Tomo 143-A REGMERPRIBO, adoptando su actual domicilio mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2015, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 4 de marzo de 2015, bajo el No, 4, Tomo 38-A REGMERPRIBO, y por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el No, 29 Tomo 59-A-485 (…); con la presencia de:

JOSÉ ROBERTO ALDARIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.965.930 (…) de estado civil soltero (…) titular de CINCO MIL CIENTO SIETE (5.107) ACCIONES, de las acciones nominativas que conforman el capital social de ALUMINIOS TECNOLÓGICOS, C.A.

MILLI7, C.A., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 1 de septiembre de 2014, bajo el No. 22, Tomo 106-A 485, con Registro de Información Fiscal No. J-40493389-1, representada por LUCIANO MILLI CALCI, venezolano, mayor de edad (…) titular de la cédula de identidad No. 7.829.118, titular de CINCO MIL CIENTO SIETE (5.107) ACCIONES, de las acciones nominativas que conforman el capital social de ALUMINIOS TECNOLÓGICOS, C.A.

LEONARDO CARLOS ORTEGA, mayor de edad, de nacionalidad americana, titular de la cédula de identidad No. E-82.112.492 (…) casado, (…) titular de CINCO MIL CIENTO SEIS (5.106) ACCIONES, de las acciones nominativas que conforman el capital social de ALUMINIOS TECNOLÓGICOS, C.A.

MANUEL ÁNGEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.445.194, (…) casado, (…) titular de CUATRO MIL TRESCIENTAS CUARENTA (4.340) ACCIONES, de las acciones nominativas que conforman el capital social de ALUMINIOS TECNOLÓGICOS, C.A.

OSCAR ALFREDO POZADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.876.032, (…) soltero (…) titular de TRES MIL QUINIENTAS NOVENTA (3.590) ACCIONES, de las acciones nominativas que conforman el capital social de ALUMINIOS TECNOLÓGICOS, C.A.

VÍCTOR MANUEL RUIDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 3.413.979, (…) soltero (…) titular de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA (1.750) ACCIONES, de las acciones nominativas que conforman el capital social de ALUMINIOS TECNOLÓGICOS, C.A.

(…Omissis…)

En consecuencia de lo expuesto, y cubiertas las formalidades para la válida instalación y constitución formal de los referidos actos asamblearios, se procede a la lectura del correspondiente temario, que coincide con el siguiente texto:

UNICO: Renovación de la Junta Directiva, y consecuencial adecuación de la disposición estatutaria que contempla la designación de sus integrantes.

Se procede a considerar cada uno de los puntos del temario de la asamblea siguiendo el orden en que quedaron expuestos en la convocatoria; así:

En este punto, conforme al artículo 283 del Código de Comercio, previa deliberación de los accionistas, la asamblea por unanimidad acuerda renovar la Junta Directiva de la compañía, modificando su composición con la designación del ciudadano LUCIANO MILLI CALCI, para el cargo de PRESIDENTE, y en el cargo vacante de DIRECTOR con la designación del ciudadano JOSÉ ROBERTO ALDARIZ SALAZAR. En virtud de lo cual, la asamblea acuerda designar la Junta Directiva de la sociedad mercantil ALUMINIOS TECNOLÓGICOS, C.A., por el período estatutario de diez (10) años, contados a partir de la inscripción registral del acta que la reproduce, con los siguientes nombramientos: Para el cargo de PRESIDENTE: LUCIANO MILLI CALCI, (…) para los cargos de VICEPRESIDENTES: MANUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (…) y OSCAR ALFREDO POZADA PÉREZ (…); para los cargos de DIRECTORES: JOSÉ ROBERTO ALDARIZ SALAZAR, (…) y VÍCTOR MANUEL RUIDO MEDINA.

(…Omissis…)

ACUERDO: La asamblea acuerda aprobar los nombramientos de la Junta Directiva conforme a lo arriba expuesto, por el período estatutario de diez (10) años, contados a partir de la inscripción registral de esta asamblea, se designan los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil ALUMINIOS TECNOLÓGICOS, C.A., adecuando el texto de la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA de los estatutos sociales de la compañía (…)”. (Destacado y Mayúsculas del original).

Del referido elemento probatorio se infiere que el ciudadano Luciano Milli Calci, previamente identificado, represente legal de la empresa MILLI7, C.A., posee parte importante del capital accionario de la sociedad mercantil Aluminios Tecnológicos, C.A., ejerciendo el cargo de Presidente mientras que la otra porción se encuentra representada por las acciones pertenecientes a los ciudadanos Manuel Ángel Rodríguez, Oscar Alfredo Pozada Pérez, quienes tienen los cargos de Vicepresidentes; José Roberto Aldariz Salazar y Víctor Manuel Ruido Medina ejerciendo los cargos de Directores, todos identificados en autos. Asimismo, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente que los referidos socios que conforman la Junta Directiva, tienen un poder decisorio en dicha sociedad de comercio.

Por otra parte, se evidencia que cursa a los folios 108 al 110, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Construcciones Weidoca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 23 de junio de 2014, bajo el Nro. 272, Tomo 30-A, de cuya lectura se desprende lo siguiente:

“(…) se reunieron en la sede de la Sociedad Mercantil denominada ‘CONSTRUCCIONES WEIDOCA, C.A.’ (…) los señores: ALBERTO JOSÉ SOLÓRZANÓ LANDA, venezolano, mayor de edad (…) titular de la cédula de identidad No. V-5.537.717, en su condición de GERENTE y propietario de Cincuenta Millones (50.000.000) de acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de CONSTRUCCIONES WEIDOCA C.A.; así como también las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SOLÓRZANO LANDA y MARILÚ CUMARÉ LANDA, venezolanas, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.844.438 y V-11.233.795, respectivamente, en calidad de invitadas; con la finalidad de participar en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (…).

(…Omissis…)

Toma la palabra el señor ALBERTO JOSE SOLÓRZANO LANDA y expone a los presentes que, en virtud de las decisiones tomadas en la asamblea se acuerda por unanimidad la modificación de la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA, de los estatutos sociales de la compañía, la cual en lo sucesivo se Leerá y será de la siguiente forma: ‘CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: Como GERENTE para el período 2014-2019 se ratifica al Ciudadano ALBERTO JOSE SOLÓRZANO LANDA (…) como REPRESENTANTE JUDICIAL la Abogado en ejercicio Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SOLÓRZANO LANDA, (…) como DIRECTORA ADMINISTRATIVA a la Ciudadana MARILÚ CUMARE LANDA (…) y como COMISARIO para el período 2014-2019 al Licenciado DANIEL RAMÓN HERNÁNDEZ CASTILLO (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Del citado documento se desprende con mayor claridad que en el caso del ciudadano Alberto José Solórzano Landa, antes identificado, es el “(…) GERENTE y propietario de Cincuenta Millones (50.000.000) de acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social (…)” de la empresa Construcciones Weidoca, C.A., no obstante, visto que solo según el instrumento ya citado, se modificó la cláusula vigésima segunda del documento constitutivo, esta Sala observa que los cargos de representante judicial ejercido por la ciudadana María Alejandra Solórzano Landa, y Directora Administrativa a cargo de la ciudadana Marilú Cumare Landa, tienen un poder representativo en la referida sociedad mercantil como integrantes de la Junta Directiva.

Siendo ello así, y toda vez que en los párrafos que anteceden este Máximo Tribunal logró establecer, no solo la existencia de una relación jurídica entre las referidas sociedades de comercio y la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), sino además la presunción razonable de que la misma desembolsó a la empresa Aluminios Tecnológicos, C.A., un total de Siete Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD$ 7.334.758,80), lo cierto es que ambas compañías suscribieron el aludido contrato en calidad de prestatarias, por lo que a juicio de esta Sala se configura la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por las sociedades de comercio Aluminios Tecnológicos, C.A. y Construcciones Weidoca, C.A., mediante la suscripción del “Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos”, de fecha 4 de junio de 2014, para la compra de maquinarias y equipos que serían adquiridos con recursos provenientes del crédito otorgado por la demandante, el cual no puede ser catalogado como un negocio jurídico de carácter netamente privado al trastocar aspectos de orden público e interés social como es el sistema financiero, cuyo norte es proteger de forma inmediata los derechos de los usuarios del sistema y de forma mediata a la sociedad en general, ya que la experiencia demuestra que en la mayoría de los casos, las crisis de los sistemas financieros resultan sistémicas y afectan el orden económico de la totalidad de la nación, teniendo una incidencia directa en la calidad de vida del colectivo, esta Sala considera que, se encuentran dados los supuestos para la aplicación de dicha figura, en virtud de lo cual, declara procedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo, a las sociedades mercantiles Aluminios Tecnológicos, C.A., Construcciones Weidoca, C.A. y MILLI7, C.A. (accionista de la compañía Aluminios Tecnológicos, C.A.), esta última, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el 1° de septiembre de 2014, bajo el Nro. 22, Tomo 106-A-485.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declara, procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a los ciudadanos Luciano Milli Calci, Manuel Ángel Rodríguez, Oscar Alfredo Pozada Pérez, José Roberto Aldariz Salazar, Víctor Manuel Ruido Medina, Alberto José Solórzano Landa, María Alejandra Solórzano Landa, y Marilú Cumare Landa, todos previamente identificados, en su condición de accionistas mayoritarios, tener facultades decisorias y representativas en las empresas Aluminios Tecnológicos, C.A. y Construcciones Weidoca, C.A., respectivamente, a cuyos efectos se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0410 de fecha 28 de noviembre de 2019). Así se decide.

De igual modo, en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses del Estado y del colectivo, y de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a la empresa MILLI7, C.A. A tales fines se ordena notificar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual cursa su Acta Constitutiva para que estampe la nota marginal y remita a la brevedad posible a este Alto Tribunal, copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado, todo ello, en virtud de la conexión jurídica existente con la sociedad mercantil Aluminios Tecnológicos, C.A. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00186 de fecha 23 de marzo de 2023). Así se decide.

Asimismo, se declara procedente la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de enajenar las acciones y los títulos valores que posean los ciudadanos Luciano Milli Calci, Manuel Ángel Rodríguez, Oscar Alfredo Pozada Pérez, José Roberto Aldariz Salazar, Víctor Manuel Ruido Medina, Alberto José Solórzano Landa, María Alejandra Solórzano Landa, y Marilú Cumare Landa, todos previamente identificados, en cualquier otra sociedad de comercio, para lo cual, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), a fin de que remitan a la brevedad posible los respectivos datos de registro, a los efectos de que esta Sala pueda realizar las gestiones necesarias para su ejecución. Así se decide.

Igualmente, se decreta la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas MILLI7, C.A., incluyendo sus accionistas, y los de las sociedades mercantiles Aluminios Tecnológicos, C.A., Construcciones Weidoca, C.A., los ciudadanos Luciano Milli Calci, Manuel Ángel Rodríguez, Oscar Alfredo Pozada Pérez, José Roberto Aldariz Salazar, Víctor Manuel Ruido Medina, Alberto José Solórzano Landa, María Alejandra Solórzano Landa y Marilú Cumare Landa, todos previamente identificados, respectivamente, hasta por el doble de la cantidad demandada, cuya sumatoria resulta en la cifra de Veintidós Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y un Centavos (USD$ 22.873.357,91)….»

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/324542-00326-27423-2023-2023-0001.HTML