«V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual se observa:
Se persigue con la interposición del recurso contencioso electoral la nulidad del artículo 29 del Estatuto Interno del Colegio de Economistas del Estado Guárico, que establece:
“Para ser miembro de las Junta Directiva del Colegio se requiere: a) Estar Solvente, b) Una inscripción no inferior a dos (2) años y c) Haber asistido a las dos (2) últimas Asambleas Ordinarias”.
Los Colegios de Economistas son corporaciones profesionales, creadas de conformidad con la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, que establece la obligación para los economistas de inscribirse, para ejercer la profesión. En este sentido, establecen los artículos 5 y 6 eiusdem:
“Artículo 5° Para ejercer la profesión de economista en el territorio de la República, además de lo previsto en el artículo 2° de esta Ley, se requiere estar inscrito en un Colegio de Economistas legalmente constituido.
Artículo 6° La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el respectivo Colegio en el «Libro de Inscripción de Economistas», mediante la sola presentación de uno cualquiera de los Títulos a que se contrae el artículo 3° de esta Ley, debidamente protocolizado”.
Como se aprecia, la inscripción en un colegio legalmente constituido es requisito para el ejercicio de la profesión, y obligatoria la inscripción de los economistas que pretendan ejercer en el Estado Guárico.
Siendo así, tratándose de una corporación profesional de obligatoria inscripción para los economistas, resulta necesario, en materia electoral, el cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala Electoral, en sentencia N° 135 del 28 de septiembre 2004, al establecer:
“…En opinión de este juzgador, cobra especial trascendencia en el caso de autos el principio participativo en la Constitución vigente, tanto como principio general (artículos 5 y 6); como derecho constitucional y mecanismo de expresión de la soberanía (artículo 62), lo cual debe interpretarse concatenadamente con la consagración del sufragio como derecho (artículo 63) a ejercerse en votaciones libres, universales, directas y secretas, ahora extensible a los procesos electorales gremiales (artículo 293 numeral 6)…” (resaltado del fallo).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia también lo apreció en la sentencia N° del 1825 del 09 octubre de 2007, donde señaló:
“Vistos entonces los rasgos esenciales que definen cuál es la naturaleza jurídica de los colegios de abogados, así como la relevancia social que claramente aquéllos denotan, vale concluir que el contenido del artículo 62 del Texto Constitucional sí es susceptible de ser invocado en los procesos comiciales que se celebren en el seno de aquéllos. En tal sentido, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 15/2002, de 24 de enero, debe señalarse que aun cuando literalmente la mencionada norma constitucional se refiere al derecho a la libre participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, dicha participación no debe circunscribirse únicamente al ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, es decir, aquellas mediante las cuales el Estado se manifiesta a través de sus poderes como agente activo, sino que debe también abarcar la participación en asuntos sociales que aun cuando no constituyan una manifestación del Estado como entidad pública, sí revisten interés para la colectividad, lo cual se infiere de la consideración de nuestro sistema político como democrático y participativo; siendo uno de esos asuntos sociales a los que se extiende el derecho a la participación política, el referido a los procesos electorales celebrados en los gremios profesionales” (resaltado del original).
Aplicando lo anterior al caso de autos se puede concluir que los economistas tienen el libre derecho de participar en los asuntos políticos del ente gremial que los representa, en forma directa o por medio de sus representantes elegidos democráticamente.
Igualmente tienen derecho a ejercer el sufragio, mediante el voto secreto universal y directo, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes que regulen la materia.
En este sentido, se aprecia que no se encuentra prevista ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, normativa que establezca que para ejercer un cargo directivo en la corporación profesional sea necesario la solvencia con cuotas pecuniarias, o la asistencia a número determinado de reuniones de ese gremio, ni la exigencia de tiempo determinado para el ejercicio del derecho al sufragio.
En efecto, como se estableció anteriormente, la inscripción en el Colegio de Economistas es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, por lo cual, una vez inscrito el economista en el respectivo Colegio de la entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad en el artículo 13 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, surge el derecho de participar en los asuntos políticos del mismo, por cuanto, desde el cumplimiento del requisito legal, forma parte de la corporación profesional y, en consecuencia, tiene todos sus derechos y obligaciones.
El artículo 7 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral, publicadas en la Gaceta Electoral N° 547 del 07 de diciembre de 2010, establece: “Todos los agremiados y colegiados tienen derecho a postular y a ser elegidos como candidatos para los distintos cargos a elegir, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República”.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala Electoral, en sentencia N° 105 del 04 de agosto de 2003, ratificada en decisión N° 106 de esa misma fecha, en la cual se señaló:
Si bien por vía normativa se pueden establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, tales condiciones no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, pues es ésta la que define el marco general de su ejercicio; en este sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades, afirmando las garantías que deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el artículo 63 de la Carta Fundamental, encontrándose dichas garantías plenamente explicitadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 293, in fine, y 294, al consagrar como principios que rigen la actividad de los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, principios que, a su vez, tienen como objetivo fundamental velar por el cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana.
Sería arbitrario, entonces, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, establecer por vía normativa restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio, en su modalidad activa y pasiva, condiciones que no estén relacionadas con la participación gremial, como lo es, en el presente caso, el pago de cuotas de carácter pecuniario que tienen una naturaleza de carácter económico, pues la exclusión por motivo de insolvencia contrasta con los principios constitucionales de participación y protagonismo establecidos por la Carta Fundamental de 1999.
Por lo que, en atención a los anteriores señalamientos, y quedando evidenciado que la exigencia de la solvencia como condicionante al ejercicio de derechos constitucionales deviene en un acto directamente violatorio al ejercicio de los referidos derechos constitucionales a la participación (artículo 62) y al sufragio en su modalidad activa y pasiva (artículo 63), resulta procedente acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide (resaltado añadido).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1825 del 9 octubre de 2007, se pronunció sobre la ilegalidad de la exigencia de la solvencia en las cuotas de carácter económico, para el ejercicio del derecho al sufragio en los entes gremiales, señalando:
De la lectura del citado parágrafo único, se desprende que el legislador nacional ha establecido que para ejercer el derecho al sufragio -tanto activo como pasivo- así como para participar en la toma de decisiones de las asambleas de los colegios de abogados, los respectivos agremiados deberán esta solventes con el respectivo Colegio de Abogados –o con su delegación-, y también con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
La consagración del referido derecho en el ordenamiento jurídico-constitucional venezolano conlleva a considerar al sufragio como un derecho específico, bajo sus modalidades activa y pasiva, articulándose así como un instrumento de expresión de la voluntad soberana; de igual forma, de dicha consagración se deriva la exigencia de que las normas que regulen su ejercicio no pueden alterar la configuración que le otorga la Constitución, en el sentido de que debe ejercerse mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, y de que las leyes deben garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional (Sentencia n° 106/2003, de 4 de agosto, de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia). Por tanto, la condición de insolvencia de uno o varios agremiados, no puede ser un obstáculo para que éstos puedan participar y ejercer su derecho al sufragio, en los comicios que se celebren dentro de los colegios y otros organismos profesionales del gremio al cual pertenezcan.
A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio expuesto en la sentencia antes mencionada, esta Sala considera que si bien la ley puede establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, tales condiciones no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, ya que el legislador estaría desbordando la barrera impuesta a su libertad normativa, a saber, el contenido esencial del mencionado derecho fundamental, pues es en el Texto Constitucional en donde se articula el marco básico e infranqueable –dentro del cual debe moverse el legislador- para su ejercicio; siendo las garantías que orientan la realización de todo proceso electoral, las descritas en los artículos 293, in fine, y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, “…principios que, a su vez, tienen como objetivo fundamental velar por el cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana…” (resaltado del original).
Aplicando lo anterior al caso de autos se concluye que la limitación que establece el artículo 29 del Estatuto del Colegio de Economistas del Estado Guárico es contraria al derecho al sufragio y participación política, derechos fundamentales, consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto establece exigencias que no se corresponde para el ejercicio del sufragio en las elecciones de la Junta Directiva de la corporación profesional, su naturaleza jurídica, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista.
En consecuencia, se declara la nulidad del artículo 29 del Estatuto del Colegio de Economistas del Estado Guárico, de conformidad con la interpretación y criterio expresado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 19 del 30 de enero de 2009, de acuerdo con el cual:
“(…) según lo dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado.
En ese orden de ideas, la eventual inaplicabilidad de normas estatutarias privadas derivaría de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya declaratoria compete a cualquier juez de quien se pretenda su aplicación para la resolución de un caso concreto. En estos casos, si se llega a la conclusión de que las previsiones estatutarias privadas son inconstitucionales, lo procedente es la declaratoria de su nulidad previa la resolución del caso de que se trate –y consiguiente composición del asunto con prescindencia de las mismas- y no su desaplicación, la cual no puede hacerse, pues no se trata de las normas a las que se refiere el artículo 335 constitucional, se insiste, las normas legales en sentido material o normas jurídicas (Ver, sentencia n.° 433/08)”.
Establecido lo anterior, se aprecia que en el proceso para elegir los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Economistas del Estado Guárico, con acto de votación realizado el 11 de junio de 2011, fue aplicado el artículo 29 del Estatuto del Colegio de Economistas del Estado Guárico para rechazar postulaciones, como se evidencia de la segunda pieza del antecedente administrativo, entre ellas la Plancha N° 1 que integraban los recurrentes (folios 232 al 249 del expediente).
Siendo así, debe este órgano judicial restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 Constitucional y, en consecuencia, declarar la nulidad del mencionado proceso electoral, por contrario a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 215, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por no haberse preservado la voluntad general de los electores. Así se declara.
En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral electa el 22 de septiembre de 2010, el inicio de un nuevo proceso electoral, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la presente decisión, y con el cumplimiento de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral, publicadas en la Gaceta Electoral N° 547 del 07 de diciembre de 2010.
VI DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, KARINA NAZARETH BRICEÑO RATTIA, NEIDA GONZÁLEZ GRATEROL, TERESA EMILIA BECERRA RODRÍGUEZ, DAIRYS CAROLINA ÁLVAREZ PIÑA, GREIDSER LOEGLIS ACEVEDO SOUBLETTE, ODALY MARÍA CENTENO PORTABARRÍA, CARLOS JAVIER VILLASMIL ÁLVAREZ, JOSÉ ALBERTO LEAL BOLÍVAR Y GILBERTO DEL VALLE OSORIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.520.332, V-15.680.169, V-13.576.173, V-17.272.337, V-17.937.053, V-16.363.194, V-9.883.347, V-17.062.927, V-18.231.271, y V-8.467.151, respectivamente, actuando como “miembros inscritos en el Colegio de Economistas del Estado Guárico”.
SEGUNDO: La NULIDAD del artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico, y del proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinarios del Colegio de Economistas del Estado Guárico, con acto de votación realizado el 11 de junio de 2011 .
TERCERO: Se ORDENA a la Comisión Electoral electa el 22 de septiembre de 2010, el inicio de un nuevo proceso electoral, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con las disposiciones de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral, publicadas en la Gaceta Electoral N° 547 del 07 de diciembre de 2010.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación…»
Magistrado Ponente: OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000034
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Marzo/60-29312-2012-AA70-E-2011-034.html