Decretada medida de embargo contra firma de abogados

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2012. Años: 202° y 153°

Vista la solicitud presentada el 25 de abril de 2008 por la parte demandante, Omar Enrique García Bolívar, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de las demandadas, respecto a lo cual anexó copia de documento auténtico denominado contrato de trabajo, que cursa del folio 36 al 39, pieza 2, en el cual alega que se evidencia la presunción de buen derecho a la que refiere el artículo supra, así como solicitudes subsiguientes incluidas las diligencias recientes de los días 20 de octubre de 2011 y 8 de diciembre de 2011; y, vista la “oposición” presentada por la demandada el día 30 de abril de 2008 y escritos subsiguientes incluido escrito del 24 de noviembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a decidir:

Previo: Se tiene conocimiento por hecho notorio comunicacional que la demandada, Macleod Dixon, desde el primero de enero de 2012 forma parte de la firma legal internacional Norton Rose Group, con sede en Londres, Reino Unido. Los Despachos de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C. en Venezuela y Macleod Dixon S.A.S. en Colombia son las primeras oficinas del Grupo en América Latina.

Primero: Según indicó la Sala de Casación Social Accidental en fecha 30 de abril de 2007, con motivo de avocarse al conocimiento y decisión de esta causa:
«… (omissis) el desorden procesal cometido en la presente causa amerita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la subsiguiente notificación de las partes a fin de que sea celebrada la audiencia preliminar y continúe el juicio bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es suficiente para declarar procedente el avocamiento solicitado….(omissis)
En consecuencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento y decisión de la acción que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Omar Enrique García Bolívar contra Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C. y ordena la continuación del proceso objeto del presente avocamiento al estado indicado en la parte motiva del presente fallo.» (Énfasis añadido)
En consecuencia, los antiguos pronunciamientos en este procedimiento relativos a las medidas cautelares, han quedado anulados.
Segundo: El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que podrá otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama.

Así, el artículo indica:

«A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama… (omissis)»
De allí que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación.

Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la parte demandante ha presentando copia de un contrato de trabajo autenticado presumiblemente suscrito con las demandadas, el cual a juicio de este Juzgado constituye una presunción grave del derecho que se reclama, con lo que ha satisfecho el requisito de ley.
Tercero: El propósito de la medida de embargo en el procedimiento laboral se circunscribe a evitar que se haga ilusoria la pretensión, por cuanto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el juez podrá acordar «las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión», no se requiere prueba del riesgo, sino que el propósito de la medida sea evitar expresamente que se haga ilusoria dicha pretensión.

No pasa inadvertido para este Sustanciador que, en otras jurisdicciones, además de la apariencia del buen derecho, es requerido el periculum in mora; sin embargo, observa esta instancia, que también se encuentra comprobado en las actas este otro requisito, pues basta constatar el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, así como las sucesivas incidencias sobrevenidas -antes y después- que motivaron, incluso, el avocamiento de esta Sala en su oportunidad. Así se declara.

Cuarto: Por cuanto el monto de la demanda fue la cantidad cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33); y desde el 11 de enero de 2010 rige el Convenio Cambiario n° 14; y visto que en este se indica que el tipo de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen especial será de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América; se calcula el monto de la demanda en Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs 1.953.340,91).

Quinto: DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE. S.C. NORTON ROSE LLP y NORTON ROSE ELP (anteriormente denominadas MACLEOD DIXON) hasta por el doble del monto demandado, equivalente a Tres Millones Novecientos Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs 3.906.681,83), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs 1.172.004,54), cuya sumatoria arroja un total de Cinco Millones Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs 5.078.686,37), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Así se decide, en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Sexta: Se comisiona a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a ejecutar la presente medida.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.-
El Presidente de la Sala Accidental,
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OCTAVIO SISCO RICCIARDI
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
Exp. N°AA60-S-2004-001682