El alegato y la prueba de la unidad económica de las empresas demandadas corresponden al trabajador demandante

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«…En primer lugar, con relación a la unidad económica, se observa que la parte actora no hace una fundamentación legal al respecto, ni mucho menos una narrativa de los hechos por los cuales considera la existencia de dicha unidad económica, lo cual era su carga. Por su parte y como antes se indicó, la accionada negó tal afirmación en su escrito de contestación, señalando que no existe unidad económica entre su representada y las empresas mencionadas. Tal y como se estableció anteriormente, la actora promovió documentales en copias fotostáticas consistentes de actas constitutivas de todas las empresas -cursantes a los folios 72 al 90-, a excepción de la Estación de Servicio Chuao S.R.L., a las cuales no se les otorgó valor probatorio como se estableció en el capítulo del análisis de las pruebas, por cuanto la demandada las impugnó al ser copias fotostáticas y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, ni consignó copias certificadas de las mismas. Siendo así, al no desprenderse de autos algún elemento que lleve a la convicción de la existencia de la unidad económica alegada por la parte actora, resulta improcedente tal pedimento. Así se establece….»

«…CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

Alega la parte actora en su escrito libelar que prestaron servicios personales para la empresa AUTOSERVICIOS 2000, S.R.L. (Estación de Servicios Macaracuay), cuya actividad comercial es la distribución de productos derivados del petróleo como la gasolina, los aceites de motor y todos sus derivados. Señalan que han percibido un salario mínimo nacional sin ningún otro beneficio de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días feriados, domingos y cesta tickets, por lo que proceden a reclamar su pago, demandando a la referida sociedad mercantil y subsidiariamente a los ciudadanos Vicente Torres Marina y Juan Cabana Villa, a los fines de que cancelen las cantidades que se les adeudan de la siguiente manera: 1) Álvaro Sequera: la cantidad de Bs.F.3.155,94 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.14.562,74 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. 2) Fernando Sulbarán: la cantidad de Bs.F.6.813,74 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.34.705,99 por concepto de bono de alimentación. 3) Juan Villegas: la cantidad de Bs.F.5.694,40 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.27.886,19 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. 4)Wuilmer Graterol: la cantidad de Bs.F.6.822,44 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.34.752,19 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. 5) Patricio Materano: la cantidad de Bs.F.5.532,45 por concepto de recargo del día domingo laborado y la cantidad de Bs.F.26.959,94 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. 6) Yonis Ureche: la cantidad de Bs.F.5.414,67 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F. 26.268,34 por concepto de bono de alimentación. 7) Jaime Jiménez Jiménez: la cantidad de Bs.F.4.897,49 por concepto de recargo del día domingo laborado y la cantidad de Bs.F.23.647,34 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket y, 8) Jorge Arias: la cantidad de Bs.F.2.951,00 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.13.638,74 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket.

Por otra parte, alega la accionante la existencia de una unidad económica entre la demandada empresa AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L. y las siguientes: Estación de Servicios SANTA ANA, S.R.L., Estación de Servicios LA URBINA, S.R.L. y la Estación de Servicios CHUAO, S.R.L., sin mencionar fundamento legal alguno de este alegato.

En ese sentido, la parte actora demandó subsidiariamente a los ciudadanos Vicente Torres Marina y Juan Cabana Villa, sin embargo, se observa que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en contra de los referidos ciudadanos, el cual fue homologado por el Tribunal de Sustanciación que conoció en fase de mediación.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que a los trabajadores Álvaro Sequera, Fernando Sulbarán, Juan Rafael Villegas Terán, Wuilmer José Graterol Baptista, Patricio Antonio Materano Artigas, Yonis August Ureche Olivares, Jaime Jiménez Jiménez, Jorge Augusto Arias Cogollo, Rafael Alfonso Leal Torcates, se les adeude el bono de alimentación, por cuanto en la empresa existen solo once (11) trabajadores, no cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación que establece que a los efectos del cumplimiento de la Ley, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo que exista unidad económica entre las sociedades mercantiles Estación de Servicios Santa Ana, S.R.L., Estación de Servicios La Urbina, S.R.L. y Estación de Servicios Chuao, S.R.L., por cuanto a su decir, no son comunes los accionistas de las diversas sociedades mercantiles nombradas en el libelo de demanda y dichas empresas no fueron demandadas, sino únicamente nombradas por la actora en el libelo de demanda, por lo que no fueron debidamente identificadas. Que la sociedad mercantil demandada solo tiene un accionista que es el ciudadano Vicente Torres, por lo que no existe un grupo de empresas y mucho menos unidad económica, como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que no se encuentran sometidas a una administración o control común y mucho menos constituye una unidad económica de carácter permanente.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

Previamente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, de la declaratoria del desistimiento de la acción por parte del trabajador Yonis Augusto Ureche Olivares, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en tal sentido, es preciso verificar la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso que nos ocupa, nueve trabajadores demandaron mediante un mismo libelo a la empresa accionada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, en donde la sentencia que deba dictarse respecto a uno de ellos, afecta al resto de los co-demandantes, es decir, nos encontramos en presencia de una relación jurídica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo así, los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes que sí comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se extiende al que no compareció, al ciudadano Yonis Ureche, conforme lo consagra la norma antes mencionada, razón por la cual debe declararse la improcedencia del alegato formulado por la representación de la parte accionada. Así se establece.

Ahora bien, la controversia en el presente caso consiste en determinar en primer lugar, la existencia o no de la unidad económica entre la empresa demandada y las sociedades mercantiles Estación de Servicios Santa Ana, S.R.L., Estación de Servicios La Urbina, S.R.L. y Estación de Servicios Chuao, S.R.L.. Asimismo, determinar la procedencia o no del pago del cesta ticket o bono de alimentación reclamado y, por último, determinar la procedencia o no del reclamo efectuado por los actores con relación al pago del recargo de los días domingos trabajados.

En consecuencia, en primer lugar pasa esta Sala de seguidas a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió copias de actas constitutivas, tanto de la empresa demandada como de las sociedades mercantiles Estación de Servicios Santa Ana, S.R.L. y Estación de Servicios La Urbina, S.R.L. -folios 72 al 90-, no así de la Estación de Servicios Chuao, S.R.L., a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto la demandada las impugnó al ser copias fotostáticas y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, ni consignó copias certificadas de las mismas, motivo por el cual se desechan del material probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Consignó copia fotostática de tarjeta de “ticket alimentación” –folios 67 al 71-, a las cuales no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que deben desecharse.

3.- Promovió documental cursante a los folios 50 al 57, constante de copias fotostáticas de acta constitutiva de una empresa que no fue demandada en el presente juicio, es decir, distinta a las señaladas en el libelo de demanda, motivo por el cual debe de igual forma desecharse del acervo probatorio, por no aportar nada a la solución de la presente controversia.

4.- Promovió prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -folios 201 al 218-; al haber sido consignada de forma extemporánea ante la alzada en fecha 20 de julio del año 2010, debe desecharse.

5.- Promovió la exhibición de todos los recibos de pagos efectuados a los accionantes mientras duró la relación de trabajo, así como de la solvencia laboral y, al no haberlos exhibidos la parte demandada, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante, acerca de cada uno de los documentos indicados por el promovente, toda vez que no consignaron copias de dichos recibos de pago, conforme lo consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D” constantes de copias fotostáticas de planillas de liquidación de prestaciones sociales de los co-accionantes Rafael Leal Torcates, Jaime Jiménez Jiménez, Wuilmer José Graterol y Jorge Augusto Arias, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que los mencionados ciudadanos dejaron de prestar sus servicios personales a favor de la empresa demandada y, que les fueron canceladas sus prestaciones sociales.

2.- Documentales marcadas con las letras “G”, “H” e “I” –folios 99 al 101-, constante de copias fotostáticas de listado de nómina de los trabajadores pertenecientes a la empresa demandada, debidamente firmados por los trabajadores que allí se mencionan y entre los cuales se encuentran los accionantes, y al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa tiene ocho (8) trabajadores.

3.- Documental marcada “K”, la cual se desecha por tratarse de una prueba elaborada por la parte, violándose de esa forma el principio de alteridad de la prueba.

4.- Documentales marcadas “L” –folios 103 al 112, constantes de diez recibos de pagos, de los cuales a sólo dos de ellos se les otorga valor probatorio -folios 106 y 107- pertenecientes a los trabajadores Álvaro Sequera y Juan Rafael Villegas-, por cuanto los restantes corresponden a terceros ajenos al juicio.

Valoradas como han quedado las pruebas, pasa de seguida esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con relación a la unidad económica, se observa que la parte actora no hace una fundamentación legal al respecto, ni mucho menos una narrativa de los hechos por los cuales considera la existencia de dicha unidad económica, lo cual era su carga. Por su parte y como antes se indicó, la accionada negó tal afirmación en su escrito de contestación, señalando que no existe unidad económica entre su representada y las empresas mencionadas. Tal y como se estableció anteriormente, la actora promovió documentales en copias fotostáticas consistentes de actas constitutivas de todas las empresas -cursantes a los folios 72 al 90-, a excepción de la Estación de Servicio Chuao S.R.L., a las cuales no se les otorgó valor probatorio como se estableció en el capítulo del análisis de las pruebas, por cuanto la demandada las impugnó al ser copias fotostáticas y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, ni consignó copias certificadas de las mismas. Siendo así, al no desprenderse de autos algún elemento que lleve a la convicción de la existencia de la unidad económica alegada por la parte actora, resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.

Por otra parte, con respecto al cobro de cesta ticket, no procede la reclamación del pago correspondiente al beneficio de alimentación, por no tener la accionada 20 o más trabajadores como lo exige el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aplicable ratio temporis, tal y como quedó demostrado del análisis probatorio, específicamente de las documentales marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, de las cuales se desprende que la empresa tiene sólo 8 trabajadores. Así se establece.

Por último, con relación al pago por concepto de recargo de días domingos trabajados no cancelados, se observa: tal y como se declaró en el capítulo anterior, al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, dichos días domingos laborados deben ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%). Por lo tanto, al no verificarse que la demandada hubiere cumplido con dicha cancelación, procede el pago por concepto de recargo de los días domingos trabajados, por cuanto quedó admitido en el transcurso del procedimiento el hecho invocado por los actores en el escrito libelar, de haber trabajado los días domingos de cada mes durante la existencia de la relación laboral de cada uno de ellos, ya que la demandada no hizo mención alguna con relación a ello en su escrito de contestación.

En ese sentido, procede el reclamo de los días domingos trabajados en los términos señalados por los accionantes en el libelo de la demanda, debiendo cancelar la demandada a los accionantes los siguientes montos: 1) Álvaro Sequera: Bs. 3.155,94; 2) Fernando Sulbarán: Bs. 6.813,74; 3) Juan Villegas: Bs. 5.694,40; 4) Wuilmer Graterol: Bs. 6.822,44; 5) Patricio Materano: Bs. 6.822,44; 6) Yonis Ureche: Bs. 5.414,67; 7) Jaime Jiménez: Bs. 4.897,49; 8) Jorge Arias: Bs. 2.951,00; y 9) Rafael Leal: Bs. 2.951,00.

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se resuelve.

En consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa hubiere estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designado para ello. Así se resuelve…»

Ficha:

Sala de Casación Social

Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Fecha: 19/1/2012

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Enero/0008-19112-2012-10-1188.html