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El Vicio de Silencio de Prueba, Errores en la Formación e Inserción, y Valoración de la Prueba 2024

31 de mayo de 2024

Sala Civil No 92/2024 del 01 de marzo 2024

El Vicio de Silencio de Prueba, Errores en la Formación e Inserción, y Valoración de la Prueba 2024
El Vicio de Silencio de Prueba, Errores en la Formación e Inserción, y Valoración de la Prueba 2024 2

Exp. N° 2023-000733

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
«…Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por los vicios de incongruencia omisiva y silencio de prueba, con base en que el juez superior omitió pronunciamiento respecto a la prueba promovida por la parte demandada, “…en el literal (b) efectivamente consignamos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de marzo del 2020, con el ? 6.522, en la cual esta publicado el decreto ? 4.169…”, con infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por cuanto “…si bien es cierto que le dio pleno valor probatorio no es menos cierto que no expresó su mérito probatorio en su dispositiva…”.

Asimismo, el formalizante aduce que el juzgador de alzada debió declarar inadmisible la presente demanda de desalojo de local comercial, con base en que la demandante no agotó la vía administrativa ante el Superintendencia Nacional de Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE), de obligatorio cumplimiento, “…so pena de no ser tramitada por ante la vía jurisdiccional…”, conforme el decreto N° 4.169, de fecha 23 de marzo del 2020, publicado en la gaceta oficial N° 6.522, ratificado el 7 de abril del 2021, mediante decreto N° 4.577, publicado en la gaceta oficial 42.101, referidos al estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del COVID-19, en el cual se establece la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y vivienda principal por 6 meses.

Establecido lo anterior, la Sala verifica de la denuncia transcrita que si bien el formalizante aduce el vicio de incongruencia omisiva, también alega que el ad quem no valoró la prueba promovida por la demandada referida al decreto N° 4.169, gaceta oficial N° 6.522, de fecha 23 de marzo de 2020, mezclando indebidamente una denuncia por defecto de actividad con el vicio de silencio parcial de prueba que es por infracción de ley.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala de Casación Civil, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando. (Cfr. Fallo N° RC-549, de fecha 11 de agosto de 2016, expediente N° 16-248, caso: Ligia del Carmen González de Piñero y otros contra Ana Mariella Domínguez de Parra).

Ahora bien, resulta necesario para la Sala en su labor pedagógica aclarar al formalizante que el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

Así pues, el vicio de incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163).

Asimismo, con respecto al vicio de silencio de prueba, la Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

El vicio de silencio de prueba, se verifica ordinariamente cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el juez al examinar una prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes –este último caso silencio parcial de la prueba. (Vid. sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A contra Refinadora de Maíz Venezolana, C.A).

Por su parte, el error en el establecimiento de alguna prueba en particular, comporta un vicio autónomo que persigue evidenciar la transgresión a las reglas que gobiernan el establecimiento de una prueba, es decir, se trata de normas cuya finalidad es regular la formación e inserción de determinada prueba en el expediente. Por otro lado, existirá infracción de una norma jurídica que regule la valoración de la prueba cuando se quebrantan normas que establecen un determinado valor o tarifa legal a ésta.

En tal sentido, esta Sala en lo que se refiere a la mezcla indebida de denuncias, en sentencia Nº 000609 de fecha 6 de diciembre de 2018, caso: Papelería La Nube Azul, C.A., contra Centro de Copiado Kopialo, C.A., estableció lo siguiente:

“…Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.
En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación.” (Negrillas de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, los vicios por defecto de actividad e infracción de ley, deben ser denunciados de manera separada autónomos e independientes, no ocurren simultáneamente, ni se producen una a consecuencia de la otra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274, del 31 de mayo del año 2005 caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti).

Como puede apreciarse, el formalizante pretende alegar como ya se dijo ut supra, el vicio de incongruencia negativa, aduciendo para ello la falta de valoración y silencio de prueba lo cual es materia de fondo, rompiendo así con la técnica adecuada para formalizar el recurso de casación, lo que en resumen contiene una mezcla indebida de denuncias por defecto de actividad e infracción de ley, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Sala, resultan inconcebibles tales afirmaciones, por cuanto tratándose de infracciones que se producen por supuestos absolutamente diferentes, autónomos e independientes, no ocurren simultáneamente, ni se producen una a consecuencia del otro.

Los argumentos esbozados con anterioridad resultan suficientes para desestimar la denuncia por su incorrecta formulación, sin embargo, esta Sala ha venido flexibilizando la rigurosa técnica casacionista, con el objeto de garantizar el legítimo derecho de defensa y la tutela judicial eficaz a los justiciables, por lo que conocerá la presente delación en virtud de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, por no agotarse la vía administrativa prevista en los decretos N° 4.169, de fecha 23 de marzo del 2020, publicado en la gaceta oficial N° 6.522, ratificado mediante decreto N° 4.577, gaceta oficial 42.101, de fecha 7 de abril del 2021, referidos al estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del COVID-19….»

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/332889-000092-1324-2024-23-733.HTML