Fundamentos de la procedencia de radicación de juicios penales

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«…la existencia de un vínculo afectivo entre uno de los acusados y la máxima representación judicial en la circunscripción del estado Bolívar, puede incidir notablemente en el proceso valorativo del juez o jueza llamado a decidir,  e inhibe su imparcialidad en el juzgamiento de los hechos..»

«…IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 
El conocimiento del juicio penal se rige por el principio “forum delicti comissi”  establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atribuye al tribunal del lugar donde ocurra la consumación del delito la competencia para su enjuiciamiento.
 
La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, que   excluye del conocimiento del juicio penal a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal de diferente circunscripción, dada la necesidad de proteger el proceso de  influencias ajenas a la verdad procesal y de perturbaciones que incidan en el criterio de los jueces o juezas que conocen del asunto.
 
Particularmente, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos de procedencia de la radicación,  enmarcándolos en: a) los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos el proceso se paralice después de presentada la acusación por el fiscal.
 
Ahora bien, la solicitud bajo estudio se planteó con ocasión al juicio penal seguido ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra varios ciudadanos quienes para el momento de los hechos se desempeñaban  como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar, atribuyéndoseles la presunta comisión de los delitos de  HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO  EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 (numeral 1),  282 y 240 del Código Penal, aplicables ratione temporis.
 
A criterio del Ministerio Público el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA cometido por agentes del Estado constituye un delito grave que vulnera el derecho a la vida y cuya acción penal es imprescriptible. En el presente caso, se observa que el hecho criminal ha generado escándalo público al involucrarse en su perpetración a doce (12) funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar, quienes actuando bajo la dirección del ciudadano SÁUL RAMÓN CORDERO GONZÁLEZ  presuntamente produjeron la muerte intencional de los ciudadanos OSMAN MOTA MARTÍNEZ y DAVID MÁRQUEZ MARCANO.
 
Al respecto, sobre la gravedad de los delitos como circunstancia determinante para proceder a la radicación del juicio,  la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, señaló:
 
“la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo  teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos…las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio”. (Sic).
        
Por ende, la jurisprudencia reiterada por esta Sala establece que la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar,  tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión. 
 
Y en el presente caso el delito grave está determinado por: 1) el daño irreparable ocasionado a las víctimas al producirse la muerte de los ciudadanos OSMAN MOTA MARTÍNEZ y DAVID MÁRQUEZ MARCANO; 2) las características de los acusados, quienes son funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar, y 3) las circunstancias atribuidas a los hechos que refieren un presunto enfrentamiento policial.
 
 Aunado a que, los delitos perpetrados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones, constituyen acciones contra los derechos fundamentales que agravan el  carácter lesivo de la actuación. Repudiando la colectividad los hechos delictivos ejecutados por funcionarios policiales,  ya que el rol social atribuido a éstos, implica la preeminencia de valores éticos en el deber de velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos y de la propiedad. De ahí que, tales acontecimientos conmocionan a la colectividad y generan escándalo público en el lugar donde se han desarrollado, situación que ocurre en el presente caso y que indudablemente  influye en  la psiquis de los jueces o juezas a quienes les corresponda el conocimiento del asunto.
 
Más aún cuando adicionalmente se indicó que los agentes policiales vinculados al caso ejercen activamente la función policial en el territorio donde se lleva a cabo el proceso (estado  Bolívar), circunstancia que pudiera  intimidar  a las víctimas y testigos  promovidos para el juicio, afectar su comparecencia y el normal desarrollo del proceso penal.
 
Por otra parte, en el caso bajo análisis además existe una condición que pudiera comprometer la  imparcialidad de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,  atribuible al vínculo conyugal establecido entre el acusado SAÚL RAMÓN CORDERO GONZÁLEZ,  quien se desempeñaba como Director de la Policía Municipal de Ciudad Guayana (Patrulleros del Caroní),  y  la abogada MERCEDES SÁNCHEZ, actual Jueza Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
 
Debiéndose señalar que la existencia de un vínculo afectivo entre uno de los acusados y la máxima representación judicial en la circunscripción del estado Bolívar, puede incidir notablemente en el proceso valorativo del juez o jueza llamado a decidir,  e inhibe su imparcialidad en el juzgamiento de los hechos, dado que sobre la función rectora recaen atribuciones administrativas inherentes al funcionamiento de la actividad jurisdiccional,  condición que pone en entredicho la confianza en el Poder Judicial,  y que constituye  un verdadero obstáculo en la recta administración de justicia.
 
En mérito de lo anteriormente referido, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA NAVARRO ESPARRAGOZA, Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional, y CARLOS DE SA SÁNCHEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, en relación con la causa No. FP12-P-2012-000995 seguida ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
 
V
DECISIÓN
 
    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
 
1)    Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados JOSEFINA NAVARRO ESPARRAGOZA, Fiscala Auxiliar Sexagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional y CARLOS DE SA SÁNCHEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales.
 
2)    Se le ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar la remisión inmediata de la causa No. FP12-P-2012-000995 seguida a los ciudadanos IVÁN RAFAEL MENESES SALAZAR, RAMÓN HONORIO VIAMONTE APONTE, RAIMUNDO ANTONIO ANDUZE CARMONA, LEONARDO FELIPE NICOLÁS YELAMO, JOSÉ LUIS FLORES BENAVIDES, LUIS ALFREDO VÁSQUEZ GUERRERO, FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ REQUENA, ORLANDO JOSÉ GODOY RUÍZ, SAÚL RAMÓN CORDERO GONZÁLEZ, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAS, y ALCIDES JOSÉ REIS FREITES ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de su distribución.
 
3)    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
 
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
 
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación…»
 
 
EXP. No. 2012-0000269
Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/410-21112-2012-R12-269.html